LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/42/CE de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/42/CE, y, en particular, su artículo 7,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/10/CE de la Comisión(5), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Directiva 98/47/CE de la Comisión(6) se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE una nueva sustancia activa, el azoxistrobin, para ser utilizada exclusivamente como fungicida, sin que se impusieran condiciones específicas que incidieran en los cultivos tratados con productos fitosanitarios que contuvieran dicha sustancia.
(2) Los contenidos máximos de residuos internos y externos de azoxistrobin en todos los productos contemplados por las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE se fijaron mediante la Directiva 1999/71/CE de la Comisión(7).
(3) Al fijar los citados contenidos máximos de residuos de azoxistrobin, se admitió la necesidad de someterlos a un seguimiento constante y modificarlos a la luz de cualquier información nueva de la que se dispusiera. De acuerdo con la Directiva 1999/71/CE, corresponde a los Estados miembros fijar, a escala nacional, contenidos máximos provisionales de residuos para los demás cereales y frutas y hortalizas al autorizar productos fitosanitarios que contengan azoxistrobin, y notificarlos a la Comisión con arreglo a lo previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE. Para facilitar esta tarea, algunos de los límites fijados en la Directiva 1999/71/CE tienen carácter provisional, lo que permite a los Estados miembros seguir concediendo autorizaciones para nuevos usos y notificarlo a la Comisión con arreglo al procedimiento señalado en el citado artículo. De acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, si existe un contenido máximo provisional de residuos de ámbito comunitario y el nuevo uso autorizado da lugar a contenidos superiores, el Estado miembro que conceda la autorización debe, antes de poder otorgarla, establecer un contenido máximo provisional de residuos a escala nacional.
(4) Para proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos contenidos, a nivel interno o externo, por productos en relación con los cuales no se hubiera concedido autorización alguna, cuando se aprobó la Directiva 1999/71/CE se consideró que era prudente fijar los contenidos máximos provisionales de residuos de tales productos en el umbral de determinación analítica. El establecimiento a escala comunitaria de dichos contenidos máximos provisionales no impide a los Estados miembros otorgar autorizaciones provisionales para la utilización de azoxistrobin en tales productos de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.
(5) A la hora de autorizar un producto fitosanitario, los Estados miembros deben aplicar los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE para evaluar los expedientes que se ajusten a los requisitos del anexo III de esa misma Directiva y hayan sido presentados por quienes soliciten la autorización. La sección 8 de la parte A del anexo III de la Directiva 91/414/CEE exige a los solicitantes que presenten determinada información, entre la que se incluyen los contenidos máximos de residuos propuestos, junto con una justificación exhaustiva de los mismos, y estimaciones de la exposición potencial y real a través de la alimentación y otras vías. Conforme al punto 2.4.2 de la parte B y al punto 2.5 de la parte C del anexo VI de la misma Directiva, los Estados miembros deben evaluar la información presentada acerca de las repercusiones de los residuos para la salud humana o la sanidad animal y el impacto sobre el medio ambiente y tomar una decisión con respecto a la autorización mediante la cual garanticen que los residuos presentes son el resultado de utilizar la cantidad mínima necesaria del producto fitosanitario para lograr un control eficaz, de acuerdo con una buena práctica agraria, y aplicarla de tal forma que, en el momento de la recolección o el sacrificio o tras el almacenamiento, según proceda, los residuos quedan reducidos al mínimo.
(6) Tras haber obtenido nuevos datos acerca de los usos del azoxistrobin en el arroz, los plátanos, los tomates y las cucurbitáceas de piel comestible y no comestibles y haberlos evaluado, se considera oportuno revisar los contenidos máximos provisionales de residuos establecidos en relación con tales productos en la Directiva 1999/71/CE.
(7) Previamente a la inclusión del azoxistrobin en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se llevó a cabo una evaluación técnica y científica de dicha sustancia que concluyó el 22 de abril de 1998 con la elaboración por la Comisión del informe de revisión del azoxistrobin. En él, la ingesta diaria aceptable (IDA) de azoxistrobin se fijó en 0,1 mg/kg de peso corporal. La exposición de los consumidores al azoxistrobin a lo largo de toda su vida, a través de los productos alimenticios tratados con dicha sustancia, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud(8), y, de acuerdo con los cálculos realizados, los contenidos máximos de residuos fijados en la presente Directiva no dan lugar a que se sobrepase la IDA ya mencionada.
(8) Durante la evaluación y las deliberaciones que precedieron a la inclusión del azoxistrobin en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no se constataron efectos tóxicos agudos que hicieran necesaria la determinación de una dosis de referencia aguda.
(9) Los socios comerciales de la Comunidad han sido consultados acerca de los límites fijados en la presente Directiva a través de la Organización Mundial del Comercio y sus observaciones han recibido la debida consideración. La Comisión examinará la posibilidad de fijar tolerancias de residuos en las importaciones para combinaciones específicas de plaguicidas y cultivos, siempre que se le presenten datos aceptables.
(10) Se han tomado en consideración los consejos y recomendaciones del Comité científico de las plantas y, en particular, los relacionados con la protección de los consumidores de productos alimenticios tratados con plaguicidas.
(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añade lo siguiente:
Residuos de plaguicidas / Contenido máximo en mg/kg
"Azoxistribin / 5 Arroz"
Artículo 2
Los contenidos máximos de residuos de azoxistrobin fijados en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se sustituirán por los que figuran en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 3
1. La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
3. Los Estados miembros deberán aplicar tales disposiciones a partir del 1 de abril de 2001.
4. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.
(2) DO L 158 de 30.6.2000, p. 51.
(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.
(4) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(5) DO L 57 de 2.3.2000, p. 28.
(6) DO L 191 de 7.7.1998, p. 50.
(7) DO L 194 de 27.7.1999, p. 36.
(8) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas a través del Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas, y publicadas por la Organización Mundial de la Salud, 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).
ANEXO
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos / Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
TABLA OMITIDA
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