EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992,
relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales(3), autoriza a Finlandia a mantener un límite cuantitativo de 15 litros para las adquisiciones de cerveza en otros Estados miembros, de conformidad con lo establecido en el Acta de adhesión de 1994, que estarán exentos del pago de impuestos finlandeses.
(2) Finlandia debe adoptar medidas para garantizar que las importaciones de cerveza de terceros países no se autoricen en condiciones más favorables que las aplicadas a otros Estados miembros.
(3) El artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras(4), prevé que las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de un tercer país serán admitidas con franquicia de derechos de importación, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.
(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 918/83, el valor global de la cerveza que podrá ser admitida con franquicia de derechos de importación no podrá ser superior a 175 euros por viajero. Con arreglo al apartado 2 del artículo 47, los Estados miembros podrán reducir esta cuantía hasta 90 euros para los viajeros menores de quince años.
(5) Finlandia ha presentado una solicitud de excepción respecto de dichos valores, así como de la aplicación de una limitación cuantitativa a las importaciones de cerveza con franquicia de derechos de importación procedente de terceros países.
(6) Un límite de un mínimo de 6 litros de cerveza parece apropiado teniendo en cuenta la situación geográfica de Finlandia, así como las dificultades económicas de los minoristas finlandeses situados en regiones fronterizas y la considerable pérdida de ingresos debida al aumento de las importaciones de cerveza con franquicia de derechos de importación a partir de terceros países.
(7) Es necesario establecer un plazo límite para esta excepción, con el fin de garantizar la igualdad de trato a los viajeros en toda la Comunidad una vez transcurrido un período transitorio.
(8) Resulta oportuno mantener esta excepción durante dos años más que la limitación aplicable a la cerveza introducida en Finlandia a partir de otros Estados miembros, con el fin de permitir que el comercio finlandés al por menor se adapte a la nueva situación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) n° 918/83 se insertará el artículo 47 ter siguiente:
"Artículo 47 ter
No obstante lo dispuesto en el artículo 47, Finlandia estará autorizada, hasta el 31 de diciembre de 2005, a aplicar un límite cuantitativo no inferior a 6 litros a las importaciones de cerveza con franquicia de derechos de importación.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
F. Parly
______________
(1) Dictamen emitido el 14 de junio de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 24 de mayo de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/99/CE (DO L 8 de 11.1.1997, p. 12).
(4) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 355/94 (DO L 46 de 18.2.1994, p. 5).
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