EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo(4), prevé la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares, con el fin de estimular el consumo de leche entre los jóvenes. Una evaluación de esta medida ha puesto de manifiesto que el programa de suministro de leche a establecimientos escolares repercute en el equilibrio del mercado de los productos lácteos, si bien de forma limitada. Esa misma evaluación subraya asimismo que, si se suprimiese el programa y los Estados miembros tuvieran que encargarse de proporcionar leche subvencionada a los escolares, la disponibilidad y, por consiguiente, el consumo de productos lácteos en los establecimientos escolares disminuirían aún más. Es, pues, coherente con los objetivos de la política agrícola común mantener este programa, aunque con un nivel reducido de ayuda comunitaria.
(2) Los Estados miembros deben poder completar la ayuda comunitaria mediante una contribución impuesta al sector lácteo en su territorio.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:
"2. Como complemento a la ayuda comunitaria los Estados miembros pueden conceder ayudas nacionales para el suministro a los alumnos, en los centros escolares, de los productos mencionados en el apartado 1. Los Estados miembros podrán financiar ayuda nacional con importes recaudados en el sector lácteo o cualquier otra contribución del sector lácteo.
3. Tratándose de la leche entera, el importe de la ayuda comunitaria será igual al 75 % del precio indicativo de la leche. En el caso de los demás productos lácteos, el importe de las ayudas se determinará en función de los componentes lácteos de los productos en cuestión.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
F. Parly
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(1) DO C 89 de 28.3.2000, p. 22.
(2) Dictamen emitido el 3 de mayo de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 27 de abril de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1040/2000 (DO L 118 de 19.5.2000, p. 1).
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