EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo(4) establece que el precio básico de las canales de ovino se fije con arreglo a los criterios indicados en el apartado 2 del artículo 3. Igualmente, establece una estacionalización del citado precio para tener en cuenta las variaciones normales de temporada que se producen en el mercado comunitario de la carne de ovino.
Aplicando los distintos parámetros se obtienen los precios fijados en el presente Reglamento.
(2) De conformidad con el planteamiento seguido en la reforma de las organizaciones comunes de mercado enmarcada en la Agenda 2000 y con objeto de permitir a los productores organizar su producción para varios años, conviene fijar el precio de base sin limitación temporal alguna, sin que ello prejuzgue las revisiones que sea necesario efectuar en el futuro.
(3) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CE) n° 2467/98 de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2467/98 se modificará como sigue:
1) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
El precio de base para la campaña de comercialización de 2001 y siguientes será de 504,07 EUR/100 kg de peso en canal.
El precio de base estacionalizado, que integra las variaciones normales de temporada del mercado comunitario de carne de ovino, será, cada semana, el que se indica en el anexo III del presente Reglamento.
Salvo que el Consejo decida otra cosa por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, la campaña de comercialización comenzará el primer lunes de enero y terminará la víspera de ese día del año siguiente.".
2) El artículo 24 quedará derogado.
3) El artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 25
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de ovino y caprino, denominado en lo sucesivo 'el Comité'.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.".
4) El anexo del presente Reglamento se añadirá al Reglamento (CE) n° 2467/98 como anexo III.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. Glavany
______________
(1) DO C 86 E de 24.3.2000, p. 11.
(2) Dictamen emitido el 16.5.2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO C 168 de 16.6.2000, p. 17.
(4) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
ANEXO
"ANEXO III
Precios de base estacionalizados
TABLA OMITIDA
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