LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación(1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 96/61/CE exige a los Estados miembros inventariar y suministrar los datos sobre las principales emisiones y las fuentes responsables.
(2) La Comisión publicará los resultados del inventario cada tres años, establecerá los formularios y dará las instrucciones necesarias para la transmisión de los datos proporcionados por los Estados miembros de conformidad con el procedimiento del artículo 19 de la Directiva 96/61/CE.
(3) Las medidas previstas en esta Decisión se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 19 de la Directiva 96/61/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las emisiones de todos los complejos individuales en los que se lleven a cabo una o más actividades que figuren en el anexo I de la Directiva 96/61/CE.
2. El informe deberá incluir las emisiones a la atmósfera y al agua de todos los contaminantes cuyos valores límite umbrales se hayan superado; tanto los contaminantes como los valores límite umbrales se especifican en el anexo A1.
3. Los datos sobre las emisiones correspondientes a cada complejo se notificarán con el formulario del anexo A2, anotando una descripción de todas las actividades según aparecen en el anexo I de la Directiva 96/61/CE con las categorías fuente y los códigos de actividades NOSE-P correspondientes según se especifica en el anexo A3.
4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe general que constará de los totales nacionales de todas las emisiones notificadas correspondientes a cada una de las categorías fuente con la actividad principal del anexo I y el código NOSE-P correspondiente según se especifica en el anexo A3.
Artículo 2
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión cada tres años.
2. El primer informe de los Estados miembros se presentará a la Comisión en junio de 2003 y contendrá los datos sobre las emisiones del 2001 (o, de modo optativo, en 2000 o 2002, o a falta de datos sobre el 2001).
3. El segundo informe de los Estados miembros se presentará a la Comisión en junio de 2006 y contendrá los datos sobre las emisiones en 2004.
4. A partir del año T = 2008 y, dependiendo de los resultados del segundo ciclo de notificación, se invitará a los Estados miembros a enviar anualmente a la Comisión los informes siguientes en diciembre del año T con los datos sobre las emisiones del año T - 1.
Artículo 3
1. La Comisión facilitará la organización por los Estados miembros de talleres nacionales preparatorios y elaborará, a más tardar en diciembre de 2000, un "Documento de orientación para la realización del EPER" con la participación de representantes de la industria y previa consulta al Comité a que se refiere el artículo 19 de la Directiva 96/61/CE.
2. El "Documento de orientación para la realización del EPER" contendrá información sobre los formularios e instrucciones de notificación, incluida una interpretación de las definiciones, calidad y gestión de los datos, referencia a los métodos de estimación de las emisiones y sublistas sectoriales específicas de contaminantes para todas las categorías fuente según se especifican en el anexo A3.
3. Después de cada ciclo de notificación, la Comisión publicará los resultados de la notificación efectuadas por los Estados miembros y examinará el proceso de notificación en un plazo de seis meses a partir de las fechas de transmisión por los Estados miembros según se especifica en el artículo 2.
Artículo 4
1. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica todos los datos notificados.
2. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente hará públicos los datos notificados mediante su difusión en Internet.
3. Las definiciones específicas utilizadas en relación con la notificación de las emisiones figurarán en el anexo A4.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2000.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.
ANEXO A1
Lista de los contaminantes que deben notificarse si se superan los valores límite umbrales
TABLA OMITIDA
ANEXO A2
Formulario de notificación por los Estados miembros de los datos sobre emisiones
TABLA OMITIDA
ANEXO A3
Categorías fuente y nomenclatura y código NOSE-P que deben notificarse
TABLA OMITIDA
ANEXO A4
Definiciones utilizadas en relación con el EPER
TABLA OMITIDA
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