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Documento DOUE-L-2000-81323

Reglamento (CE) nº 1593/2000 del Consejo, de 17 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3508/92 por el que se establece un sistema intregrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 182, de 21 de julio de 2000, páginas 4 a 7 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81323

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Las decisiones relativas a la reforma de la política agrícola común hacen necesaria la modificación del sistema integrado de gestión y control.

(2) La aplicación del sistema integrado de gestión y control en aquellos sectores en los que se utiliza ha permitido obtener importantes avances en la reducción del riesgo de gasto agrícola para la sección de Garantía del FEOGA. Procede establecer que los Estados miembros deben diseñar sus propios sistemas de forma que sean compatibles con los elementos esenciales del sistema integrado de gestión y control, para la aplicación de otros sistemas de ayuda.

(3) Habida cuenta de las dificultades encontradas al realizar el control administrativo de las superficies declaradas y, en particular, de los costes y plazos necesarios para resolver las anomalías en las declaraciones y de la experiencia adquirida en una serie de Estados miembros que han creado un sistema de identificación parcelaria específico y de los avances conseguidos en el ámbito de la ortoimagen digital y de los sistemas de información geográfica, debe preverse la implantación de un sistema computerizado de información geográfica para la identificación de parcelas agrícolas.

(4) Las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CEE) n° 3508/92 deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(2).

(5) Una vez concluida la fase introductoria del sistema integrado de gestión y control, la Comisión debe continuar recibiendo información sobre la aplicación y la eficacia de dicho sistema en los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3508/92(3) se modificará como sigue:

1) En el artículo 1:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Cada Estado miembro creará un sistema integrado de gestión y control,

denominado en lo sucesivo el sistema integrado, que se aplicará:

a) en el sector de la producción vegetal:

i) al régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido en el Reglamento (CE) n° 1251/1999(4),

ii) al régimen de ayuda a los productores de arroz establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95(5),

iii) a las medidas específicas relativas a determinadas leguminosas en grano establecidas en el Reglamento (CE) n° 1577/96(6);

b) en el sector de la producción animal:

i) a los regímenes de prima y pago en favor de los productores de carne de vacuno establecidos en el capítulo 1 del título 1 del Reglamento (CE) n° 1254/1999(7),

ii) a los regímenes de prima en favor de los productores de carne de ovino y caprino establecidos en el Reglamento (CE) n° 2467/98(8),

iii) a los pagos directos con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(9),

denominados en lo sucesivo los regímenes comunitarios.";

b) se suprime el apartado 3;

c) el apartado 4 pasa a ser apartado 3.

2) Las letras b) y c) del artículo 2 se sustituirán por el texto siguiente:

"b) un sistema de identificación de las parcelas agrícolas;

c) un sistema de identificación y registro de los animales; ".

3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 4

El sistema de identificación de las parcelas agrícolas se elaborará a partir de mapas,

documentos catastrales u otras referencias cartográficas. Se utilizarán las técnicas de los sistemas informatizados de información geográfica, incluida, de preferencia, una cobertura de ortoimágenes aérea o espacial, con estándares homogéneos que garanticen una precisión al menos equivalente a una cartografía a escala 1:10000.".

4) En el artículo 6:

a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. La solicitud de ayuda por superficie deberá presentarse en la fecha fijada por el Estado miembro, que no podrá ser posterior a aquella fijada para la presentación de solicitudes en el Reglamento (CE) n° 1251/1999 o con arreglo al mismo.

En cualquier caso, la fecha deberá fijarse teniendo en cuenta, entre otras cosas, el tiempo necesario para poder disponer de todos los datos imprescindibles para llevar a cabo una correcta gestión administrativa y financiera de las ayudas y para efectuar los controles establecidos en el artículo 8.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos(10), si la fecha de presentación coincide con un día festivo, un sábado o un domingo, ésta se entenderá como el primer día hábil siguiente.";

b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Los Estados miembros podrán decidir que la solicitud de ayuda por superficie incluya únicamente los cambios en relación con la solicitud de ayuda por superficie del año anterior. Basándose en las superficies determinadas el año anterior, los Estados miembros velarán por simplificar el procedimiento de solicitud mediante la distribución de impresos previamente rellenados y mediante la facilitación de documentos gráficos a que se refiere el artículo 4 que indiquen la situación de dichas superficies.";

c) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Podrán introducirse modificaciones en la solicitud de ayuda por superficie siempre que las autoridades competentes las reciban, a más tardar, en la fecha aplicable para la siembra fijada en virtud del Reglamento (CE) n° 1251/1999 o con arreglo al mismo.";

d) el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"6. Los agricultores indicarán la superficie y la ubicación de cada una de las parcelas agrícolas declaradas, datos que permitirán identificar la parcela dentro del sistema de identificación de parcelas agrícolas.".

5) Se añadirá el siguiente artículo:

"Artículo 9 bis

1. Los Estados miembros velarán por que los sistemas de gestión y control que se apliquen a los regímenes de ayuda comunitarios que figuran en el anexo y no enumerados en el artículo 1 sean compatibles con el sistema integrado en los siguientes aspectos:

a) base de datos informatizada;

b) sistema de identificación de parcelas y animales;

c) controles administrativos.

Con el fin de que sean 'compatibles' en el sentido del párrafo primero, los sistemas de gestión y de control aplicados a las medidas de ayudas comunitarias de que se trate deberán ser diseñados de manera que permitan, sin problema ni conflicto, obrar conjuntamente o intercambiar datos entre los sistemas.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 12 bis, la Comisión adoptará las modificaciones del anexo que pudieren ser necesarias teniendo en cuenta los criterios expuestos en los párrafos primero y segundo.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1, los Estados miembros podrán, a efectos de la aplicación de regímenes de ayudas comunitarios no contemplados en el artículo 1, incorporar en su mecanismo de gestión y de control uno o varios componentes del sistema integrado.

3. Las disposiciones específicas establecidas con arreglo a los regímenes a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, en particular las relativas a las condiciones para la concesión de la ayuda, no se verán afectadas por el presente Reglamento.

4. Los Estados miembros podrán ampliar la posibilidad prevista en el apartado 2 a los regímenes nacionales.

Podrán utilizar la información del sistema integrado con fines estadísticos.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión si hacen uso de las posibilidades a las que se hace referencia en los apartados 2 y 4.

La Comisión garantizará que el recurso a esta posibilidad no perjudique el cumplimiento de las disposiciones de los Reglamentos sectoriales ni del presente Reglamento.".

6) Se suprimirá el artículo 10.

7) En el artículo 11:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Se informará periódicamente a la Comisión del estado de aplicación del sistema integrado.

La Comisión intercambiará impresiones sobre este tema con los Estados miembros.";

b) el texto del primer guión del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"- un examen o control relativo al cuerpo de medidas tomadas a fin de establecer y aplicar el sistema integrado".

8) En el artículo 12:

a) la primera frase se sustituirá por el texto siguiente: "La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12 bis";

b) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

"a) los elementos básicos del sistema de identificación de las parcelas agrícolas; ".

9) Se añadirá el artículo siguiente:

"Artículo 12 bis 1. La Comisión será asistida por el Comité del Fondo establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1258/1999(11), denominado en lo sucesivo 'el Comité'.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(12).

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité podrá examinar cualquier asunto planteado por su Presidente, bien por iniciativa propia, bien por iniciativa de un Estado miembro.".

10) En el apartado 1 del artículo 13 se añadirán las letras c) y d) siguientes:

"c) a más tardar, a partir del 1 de enero de 2005 en lo que se refiere a la parte geográfica del sistema de identificación de parcelas prevista en el artículo 4;

d) a más tardar, a partir del 1 de enero de 2003 en lo que se refiere a la compatibilidad de los sistemas de gestión y control con el sistema integrado prevista en el artículo 9 bis.".

11) Se añadirá el anexo que figura anejo al presente Reglamento.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

En caso necesario y de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) n° 3508/92, la Comisión adoptará disposiciones que faciliten la transición de las disposiciones de dicho Reglamento a las establecidas por el presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Glavany

______________

(1) DO C 89 de 29.3.2000, p. 8.

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1036/1999 (DO L 127 de 21.5.1999, p. 4).

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2704/1999 (DO L 327 de 21.12.1999, p. 12).

(5) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2072/98 (DO L 265 de 30.9.1998, p. 4).

(6) DO L 206 de 16.8.1996, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1826/97 de la Comisión (DO L 260 de 23.9.1997, p. 11).

(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(8) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.

(9) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(10) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(11) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/07/2000
  • Fecha de publicación: 21/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre; (Ref. DOUE-L-2003-81717).
  • Fecha de derogación: 28/12/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 4, 6, 10, 11, 12 y 13 y AÑADE los arts. 9 bis, 12 bis y el anexo al Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1992-81958).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Bases de datos
  • Cultivos
  • Ganadería

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