LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En su Decisión 1999/217/CE (2), la Comisión adoptó un repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios elaborado con arreglo al Reglamento (CE) n° 2232/96.
(2) El Reglamento (CE) n° 2232/96 establece en su anexo los criterios generales de utilización de las sustancias aromatizantes, subrayando que no presenten ningún riesgo para la salud del consumidor y que no lo induzcan a engaño.
(3) Con el fin de comprobar si las sustancias aromatizantes que figuran en el repertorio se atienen a los criterios generales de utilización, el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2232/96 establece la adopción de un programa de evaluación de dichas sustancias aromatizantes. En el apartado 3 del artículo 4 se establece que si, tras evaluar una sustancia aromatizante, se comprueba que ésta no responde a los criterios generales de utilización, se eliminará dicha sustancia del repertorio.
(4) Como primer paso del programa de evaluación, las sustancias del repertorio deberán recibir un número FL según sus características químicas, y distribuirse en grupos de compuestos estructuralmente relacionados de los que se espera tengan en común cierto comportamiento metabólico y biológico.
(5) Habida cuenta del gran número de sustancias aromatizantes del repertorio y el plazo impuesto por el Reglamento en el que se adoptará la lista de sustancias aromatizantes autorizadas, el programa de evaluación no debería malgastar recursos científicos y, por consiguiente, hacer uso de las evaluaciones de seguridad ya realizadas por el Comité de expertos en sustancias aromatizantes del Consejo de Europa (CEFS), el Comité científico de alimentación de la Comisión Europea (SCF) y el Comité conjunto de expertos de la FAO/OMS sobre aditivos alimenticios (JECFA).
(6) Se ha consultado al Comité científico de alimentación, abordando especialmente la cuestión de si pueden aceptarse los resultados de evaluaciones de otros comités científicos. En su conclusión, expresada el 2 de diciembre de 1999, el Comité dictaminó que, salvo ciertas excepciones, los aromatizantes de que el JECFA considera aceptables con la ingesta calculada actualmente cumple los criterios generales de utilización y podrían incluirse en la lista de sustancias autorizadas sin que, por el momento, el SCF realice una evaluación separada. Igualmente, el SCF concluyó que los aromatizantes evaluados previamente por el SCF y el CEFS son seguros y no necesitan evaluarse de nuevo, ya que los criterios utilizados previamente son suficientemente rigurosos para considerar las sustancias seguras en su utilización actual.
(7) Por otra parte, en cuanto a las sustancias aromatizantes restantes, el Comité científico de alimentación consideró que la duplicación innecesaria del trabajo podría evitarse, dividiendo la evaluación de diversos grupos de sustancias entre el JECFA y el SCF.
(8) El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2232/96 establece que la persona responsable de la comercialización de las sustancias deberá transmitir a la Comisión los datos necesarios para la evaluación. La información sobre la pureza, la especificación química, su presencia natural en los alimentos, la cantidad total aplicada a los alimentos y los resultados de estudios toxicológicos y metabólicos son esenciales para la evaluación. Para permitir una evaluación constante durante la totalidad del período la información deberá presentarse cuanto antes y estar disponible mucho antes de la evaluación de una sustancia determinada. La información deberá actualizarse tan pronto como estén disponibles los nuevos datos.
(9) Si los datos proporcionados sobre la identidad química de una sustancia y la cantidad aplicada a los alimentos o sobre los estudios toxicológicos y metabólicos realizados con una sustancia o sustancias estrechamente relacionadas parecen ser insuficientes, podrán solicitarse otros datos. Tras la evaluación de la exposición inicial, que deberá basarse en las cantidades totales aplicadas a los alimentos, podrían necesitarse datos más precisos para evaluar sustancias determinadas.
(10) Para permitir la realización del programa de evaluación en el plazo de cinco años, se establecerán plazos para la presentación de la información así como una cantidad mínima de sustancias que deberán evaluarse en un plazo dado.
(11) En los casos en que no se proporcione la información necesaria, para que no pueda emprenderse la evaluación de una sustancia aromatizante, dicha sustancia podrá excluirse de la lista definitiva de sustancias aromatizantes mencionadas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2232/96.
(12) El repertorio incluye alrededor de 2800 sustancias. De acuerdo con la opinión del SCF, puede concluirse que por el momento deben evaluarse de nuevo alrededor de 800 sustancias. Partiendo del supuesto de que el JECFA evaluará durante los próximos 5 años un número considerable de sustancias, restan entre 1000 y 1250 para ser evaluadas por el SCF. Para maximizar la eficacia del proceso de evaluación conviene adoptar un enfoque por grupos, es decir, evaluando juntas las sustancias de las que se esperan comportamientos metabólicos y biológicos comunes.
(13) La Comisión, mediante su Decisión 94/652/CE (3) en su versión modificada por la Decisión 1999/634/CE (4), estableció que la tarea 1.1 sobre "sustancias aromatizantes químicamente definidas" se emprendiera dentro del marco de la cooperación científica y por los Estados miembros que participan en el examen de cuestiones relativas a los alimentos (SCOOP). Fruto de esta tarea se ha desarrollado la base de datos FLAVIS, que reúne información para la evaluación científica de sustancias aromatizantes. La información proporcionada por la persona responsable de comercializar la sustancia debería añadirse a la base de datos y revisarse críticamente para establecer si es suficientemente completa para la evaluación.
(14) De conformidad con la opinión del SCF, la evaluación de las sustancias por el SCF seguirá el procedimiento aplicado por el JECFA, que es el más actualizado y sistemático aplicado actualmente. Tras la aprobación por el SCF, también deberán aceptarse los resultados de evaluaciones futuras de sustancias aromatizantes del repertorio realizadas por el JECFA.
(15) El procedimiento del JECFA sigue un planteamiento gradual que integra datos sobre la ingesta a partir de los usos actuales, las relaciones estructura-actividad, el metabolismo y la toxicidad. Además, se evalúa la información sobre la pureza y la especificación química. Uno de los elementos clave del procedimiento es la subdivisión de los aromatizantes en tres tipos estructurales para las que se han establecido umbrales de exposición humana que no suponen un problema de seguridad. Los estudios toxicológicos y metabólicos realizados en un grupo de sustancias químicamente relacionadas pueden servir para extraer conclusiones sobre posibles efectos toxicológicos de sustancias no estudiadas o estudiadas de forma no detallada.
(16) Una sustancia deberá evaluarse de nuevo si, habida cuenta de los nuevos datos sobre los efectos toxicológicos o sobre la ingesta humana, surgen dudas sobre la validez de la evaluación ya llevada a cabo y aceptada.
(17) La Comisión, mediante su Decisión 1999/217/CE, dio prioridad a determinadas sustancias aromatizantes en el programa de evaluación debido a que algunos Estados miembros expresaron preocupación por la seguridad y la salud de los consumidores. Por tanto, en cuanto a los grupos, el programa deberá proceder dando prioridad a los grupos sobre los que se tiene más información. No obstante, en el futuro podrá solicitarse prioridad para determinadas sustancias.
(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El primer paso en el establecimiento del programa de evaluación será la atribución de números FL, según lo definido en el sistema de la base de datos FLAVIS, a cada sustancia aromatizante del repertorio, y la subdivisión de todas las sustancias en grupos de sustancias relacionadas según la lista de grupos establecida en el anexo I del presente Reglamento. Esta etapa se completará en el plazo de tres meses a partir de la adopción del presente Reglamento por los Estados miembros que participan en la tarea 1.1 del Programa SCOOP, establecido por la Decisión 94/652/CE.
Artículo 2
1. Las sustancias incluidas en el repertorio y ya clasificadas:
- por el SCF en la categoría 1 (sustancias consideradas de uso seguro) (5), o
- por el CEFS en la categoría A (sustancias que pueden utilizarse en los alimentos) (6), o
- por el JECFA como no peligrosas para la seguridad en los niveles actuales de ingesta a excepción de las sustancias que se han aceptado únicamente porque la ingesta calculada es inferior al umbral de preocupación de 1,5 mig por persona y día, según lo fijado en los informes de las reuniones nos 46, 49, 51 y 53 del JECFA (7),
no necesitan evaluarse de nuevo dentro del programa de evaluación actual,
- si se proporciona la información sobre la pureza y la especificación química de la sustancia recogida en el anexo II, y
- a menos que el SCF reciba nueva información que pueda cambiar los resultados de las evaluaciones.
2. Las sustancias incluidas en el repertorio y vayan a ser clasificadas en el futuro
- por el JECFA como no peligrosas para la seguridad en los niveles actuales de ingesta
serán estudiadas por el SCF, que posteriormente podrá decidir que no es necesaria otra evaluación.
3. En caso de que el SCF decida que es necesario volver a evaluar una sustancia mencionada en los puntos 1 o 2, la persona responsable de comercializar una sustancia incluida en el repertorio deberá proporcionar la información establecida en el apartado 1 del artículo 3.
Artículo 3
1. La persona responsable de comercializar una sustancia incluida en el repertorio y no cubierta por el apartado 1 del artículo 2 deberá proporcionar, en el plazo de doce meses a partir de la adopción del presente Reglamento y a fin de permitir la evaluación de una sustancia, la siguiente información:
- pureza y especificación química de la sustancia según lo especificado en el anexo II,
- contenido natural en los alimentos,
- cantidad total de la sustancia que se añade a los alimentos en la Comunidad,
- si se dispone de ellos, niveles normales y máximos de utilización de la sustancia por categorías de alimentos según lo especificado en el anexo III,
- todos los estudios toxicológicos y metabólicos pertinentes sobre la sustancia o sobre sustancias estrechamente relacionadas.
Esta información deberá transmitirse en un formato normalizado según lo especificado en el anexo IV.
2. Si no se dispone de la información mencionada en el apartado 1 sobre una sustancia concreta doce meses después de la adopción del presente Reglamento, la persona responsable de comercializarla informará a la Comisión, dentro de dicho período, de la fecha en que podrá cumplir su obligación conforme al apartado 1 tanto para sustancias individuales como para grupos de sustancias según lo especificado en el anexo I.
3. A la luz de la información recibida de acuerdo con los apartados 1 y 2, la Comisión podrá establecer distintos plazos a partir de lo propuesto en el apartado 2, tanto para sustancias individuales como para grupos de sustancias según lo especificado en el anexo I, a fin de permitir el funcionamiento adecuado del proceso de evaluación.
4. La Comisión podrá solicitar la información adicional que considere pertinente para la evaluación de una sustancia concreta a la persona responsable de comercializarla, dentro de plazos que respeten el calendario general del programa. Para determinadas sustancias, en particular, podría resultar necesario presentar información sobre los niveles normales y máximos de utilización en las categorías de alimentos recogidas en el anexo III.
5. En los casos en que no se proporcione la información especificada en el apartado 1 o la información adicional especificada en el apartado 4, la sustancia no podrá evaluarse.
6. La información especificada en el apartado 1 deberá ser actualizada, incluso cuando se refiera a sustancias ya evaluadas, por la persona responsable de comercializar la sustancia o sustancias respectivas, y tan pronto como los nuevos datos estén disponibles.
7. La información ya proporcionada se pondrá a disposición de los Estados miembros.
Artículo 4
1. Se evaluarán al menos 200 sustancias por año a condición de que se proporcione dentro de los plazos establecidos la información especificada en el apartado 1 del artículo 3 o la información adicional especificada en el apartado 4 del artículo 3.
2. Dentro de la tarea 1.1 del Programa SCOOP, establecida por la Decisión 94/652/CE, los Estados miembros participantes:
- incorporarán a la base de datos FLAVIS la información sobre cada sustancia que se aporte de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 3,
- comprobarán que la información es suficientemente completa para la evaluación y si no lo es, informarán a la Comisión,
- elaborarán fichas técnicas en las que se recopile y resuma la información, incluyendo una preevaluación,
- transmitirán estas fichas técnicas al SCF.
La tarea del Programa SCOOP se organizará de forma que se cumpla lo establecido en el apartado 1.
3. A partir de las fichas técnicas mencionadas en el apartado 2, el SCF evaluará el cumplimiento por parte de las sustancias de los criterios generales de utilización. El SCF comprobará que la información es completa y en caso contrario informará a la Comisión. En caso necesario, podrán proponerse medidas para restringir los niveles de utilización. El procedimiento de evaluación aplicado seguirá al procedimiento aplicado por el JECFA en la medida en que el SCF lo considere apropiado.
4. La Comisión o un Estado miembro podrá solicitar la reevaluación de una sustancia ya aceptada como acorde con los criterios generales de utilización siempre que se disponga de nuevos datos que puedan llevar a resultados distintos.
Artículo 5
1. Se evaluarán primero las sustancias del repertorio que llevan la observación "2" o "3" en la columna de "Observaciones" de la Decisión 1999/217/CE.
2. La evaluación de los grupos de sustancias establecidos en el anexo I, sobre los que la información mencionada en el apartado 1 del artículo 3 es más completa, será prioritaria sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.
3. Como excepción a lo establecido en el apartado 2, la Comisión o un Estado miembro podrán pedir prioridad para la evaluación de una o varias sustancias concretas o de un grupo o grupos de sustancias.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 299 de 23.11.1996, p. 1.
(2) DO L 84 de 27.3.1999, p. 1.
(3) DO L 253 de 29.9.1994, p. 29.
(4) DO L 249 de 22.9.1999, p. 32.
(5) Anexo 6 a las actas de la reunión n° 98 del Comité científico de alimentación, 21-22 de septiembre de 1995.
(6) Sustancias aromatizantes y fuentes naturales de aromatizantes, volumen I, sustancias aromatizantes definidas químicamente, cuarta edición. Consejo de Europa, Acuerdo parcial en el ámbito de la salud social y pública, Estrasburgo, 1992, incluidas sus modificaciones subsiguientes hasta el año 1999.
(7) Evaluación de ciertos aditivos y contaminantes alimentarios. Informe n° 46 del JECFA, serie de informes técnicos 868 de la OMS, Ginebra 1997.
Evaluación de ciertos aditivos y contaminantes alimentarios. Informe n° 49 del JECFA, serie de informes técnicos 884 de la OMS, Ginebra 1999.
Informe n° 51 del JECFA sobre aditivos alimenticios, serie de informes técnicos de la OMS (por publicar).
Informe n° 53 del JECFA sobre aditivos alimenticios, serie de informes técnicos de la OMS (por publicar).
ANEXO I
GRUPOS QUÍMICOS DE SUSTANCIAS AROMATIZANTES (1)
1. Alcoholes/aldehídos/ácidos alifáticos primarios de cadena lineal, acetales y ésteres, en particular los ésteres que contienen alcoholes saturados y acetales que contienen aldehídos saturados. Los ésteres y acetales no pueden contener fracciones aromáticas o heteroaromáticas.
2. Alcoholes/aldehídos/ácidos alifáticos primarios de cadena ramificada, acetales y ésteres, en particular los ésteres que contienen alcoholes de cadena ramificada y los acetales que contienen aldehídos de cadena ramificada. Los ésteres y acetales no pueden contener fracciones aromáticas o heteroaromáticas.
3. Alcoholes/aldehídos/ácidos primarios alifáticos con insaturación alfa-beta (alqueno o alquino) de cadena lineal y de cadena ramificada, acetales y ésteres, en particular los ésteres que contienen alcoholes con insaturación alfa-beta y los acetales que contienen alcoholes o aldehídos con insaturación alfa-beta. Los ésteres y acetales no pueden contener fracciones aromáticas o heteroaromáticas.
4. Alcoholes/aldehídos/ácidos primarios alifáticos de cadena lineal y de cadena ramificada con insaturación alfa-beta no conjugada y acumulada, acetales y ésteres, en particular los ésteres que contienen alcoholes insaturados y los acetales que contienen alcoholes o aldehídos insaturados. Los ésteres y acetales no pueden contener fracciones aromáticas o heteroaromáticas.
5. Alcoholes/cetonas/cetales/ésteres secundarios alifáticos saturados e insaturados, en particular los ésteres que contienen alcoholes secundarios. Los ésteres y cetales no pueden contener fracciones aromáticas o heteroaromáticas.
6. Alcoholes y ésteres terciarios alifáticos, alicíclicos y aromáticos, saturados e insaturados, en particular los ésteres que contienen alcoholes terciarios. Los ésteres pueden contener componentes ácidos.
7. Alcoholes/aldehídos/ácidos/acetales/ésteres alicíclicos primarios saturados y insaturados, en particular los ésteres que contienen alcoholes alicíclicos. Los ésteres y los acetales pueden contener componentes ácidos o alcohólicos alifáticos acíclicos o alicíclicos.
8. Alcoholes/cetonas/cetales/ésteres secundarios alicíclicos saturados e insaturados, en particular los cetales que contienen alcoholes alicíclicos o cetonas y los ésteres que contienen alcoholes alicíclicos secundarios. Los ésteres pueden contener componentes ácidos alifáticos acíclicos o alicíclicos.
9. Alcoholes/aldehídos/ácidos/acetales/ésteres primarios alifáticos saturados o insaturados con un segundo grupo funcional oxigenado primario, secundario o terciario, incluidas las lactonas alifáticas.
10. Alcoholes/cetonas/cetales/ésteres secundarios alifáticos saturados o insaturados con un segundo grupo funcional oxigenado secundario o terciario.
11. Lactonas alicíclicas y aromáticas.
12. Derivados del maltol y del cetodioxano.
13. Furanonas y derivados del tetrahidrofurfurilo.
14. Derivados del furfurilo y del furano con o sin heteroátomos y sustituyentes adicionales en la cadena lateral.
15. Alcoholes feniletílicos, ácidos fenilacéticos y ésteres relacionados, y ácidos fenoxiacéticos y ésteres relacionados.
16. Éteres alifáticos y alicíclicos.
17. Propenilhidroxibencenos.
18. Alilhidroxibencenos.
19. Sustancias relacionadas con la capsiacina y amidas relacionadas.
20. Mono y ditioles alifáticos y aromáticas, y mono, di, tri, y polisulfuros con o sin grupos funcionales oxigenados adicionales.
21. Cetonas aromáticas, alcoholes secundarios y ésteres relacionados.
22. Derivados de alcoholes/aldehídos/ácidos/ésteres/acetales primarios con substituyentes arílicos, incluidos los insaturados.
23. Alcoholes/aldehídos/ácidos/ésteres/acetales bencílicos. Incluidos los ésteres bencílicos y de benzoato. También pueden incluirse componentes de ésteres o acetales alifáticos acíclicos o alicíclicos.
24. Derivados de la pirazina.
25. Derivados del fenol con ciclo-alquilo, ciclo-alcóxido y cadenas laterales con un grupo funcional oxigenado.
26. Éteres aromáticos, incluidos los derivados del anisol.
27. Derivados del antranilato.
28. Piridina, pirrol y derivados de la quinoleína.
29. Derivados del tiazol, el tiofeno, la tiazolina y el tienilo.
30. Sustancias diversas.
31. Hidrocarburos alifáticos y aromáticas.
32. Epóxidos.
33. Aminas alifáticas y aromáticas.
34. Aminoácidos.
___________________
(1) Se espera que estos grupos, formados a partir de criterios químicos, muestren comportamientos metabólicos y biológicos comunes.
ANEXO II
ESPECIFICACIONES QUÍMICAS QUE DEBEN PROPORCIONARSE PARA LAS SUSTANCIAS AROMATIZANTES
- Denominación química utilizada en el repertorio de la Decisión 1999/217/CE.
- Denominación IUPAC, si es diferente de la denominación química utilizada en el repertorio.
- Sinónimos.
- Números CAS, E, EINECS, FL, CoE y FEMA (si se dispone de ellos).
- Fórmula química y estructural, peso molecular.
- Forma física/olor.
- Solubilidad.
- Solubilidad en etanol.
- Prueba de identidad (espectro infrarrojo, de resonancia magnética nuclear y/o de masa).
- Valor mínimo de análisis.
- Impurezas.
- Parámetros físicos relacionados con la pureza (si no se proporcionan estos datos, deberá justificarse adecuadamente):
-- punto de ebullición (para los líquidos),
-- punto de fusión (para los sólidos),
-- índice de refracción (para los líquidos),
-- peso específico (para los líquidos).
- Productos de estabilidad y descomposición, si procede.
- Interacción con componentes de los alimentos, si procede.
- Toda otra información pertinente.
ANEXO III
CATEGORÍAS DE ALIMENTOS
1. Productos lácteos, excluidos los productos de la categoría 2.
2. Grasas y aceites, y emulsiones de grasas (tipo "agua en aceite").
3. Helados y sorbetes.
4. Frutas y verduras procesadas (incluidas setas y hongos, raíces y tubérculos, legumbres) y frutos secos.
4.1. Frutas.
4.2. Verduras (incluidas las setas y hongos, raíces y tubérculos) legumbres, y frutos secos.
5. Confitería.
6. Cereales y productos a base de cereales incluidas las harinas y féculas de raíces y tubérculos, y las legumbres, excluidos los productos de panadería.
7. Productos de panadería.
8. Carne y productos cárnicos, incluidas las aves de corral y la caza.
9. Pescados y productos pesqueros, incluidos los moluscos, los crustáceos y los equinodermos (MCE).
10. Huevos y productos derivados.
11. Edulcorantes, incluida la miel.
12. Sales, especias, sopas, salsas, ensaladas, productos proteínicos, etc.
13. Productos alimenticios destinados a usos alimenticios particulares.
14. Bebidas, excluidos los productos lácteos.
14.1. Bebidas sin alcohol (tipo "refrescos").
14.2. Bebidas alcohólicas, incluidos los sucedáneos sin alcohol y de bajo contenido alcohólico.
15. Platos preparados.
16. Alimentos compuestos (por ejemplo empanadas de carne, carne picada, etc.) y alimentos que no encajan en las categorías 1 a 15.
ANEXO IV
FORMATO PARA LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE SUSTANCIAS AROMATIZANTES
1. La información especificada en los guiones 1 a 4 del apartado 1 del artículo 3 así como los resúmenes indicados en el guión 5 deberán transmitirse en el formato electrónico estándar denominado "Input Form for the FLAVIS data base" (IF-FL). Los resúmenes indicados en el guión 5 deberán contener los resultados principales del estudio referido, a fin de permitir extraer conclusiones sobre los efectos metabólicos y toxicológicos de las sustancias. La IF-FL puede cargarse desde la dirección de Internet indicada más abajo o solicitarse al Organismo coordinador de la tarea 1.1 del Programa SCOOP en la dirección que se indica al final del presente anexo.
http://www.flavis.net
2. La información deberá transmitirse en inglés. Al identificar una sustancia deberá utilizarse la denominación de la columna "Name" de la versión inglesa del repertorio de la Decisión 1999/217/CE. Si se dispone de él, también deberá darse el número FL.
3. a) Una vez cumplimentada, la IF-FL deberá enviarse al organismo coordinador de la tarea 1.1 del Programa SCOOP
por correo electrónico a la dirección indicada en el sitio de Internet indicado anteriormente (input@flavis.net), o
por correo a la dirección indicada más abajo (forma recomendada para las sustancias del apartado 4 del registro).
b) También deberán proporcionarse tres copias en papel de la información especificada en el guión 5 del apartado 1 del artículo 3. Cada copia deberá identificarse claramente con el nombre de la sustancia y el grupo químico en inglés (de acuerdo con lo indicado en el anexo I) a que se refiere. Si se dispone de él, también deberá indicarse el número FL. Las copias deberán enviarse al Organismo coordinador de la tarea 1.1 del Programa SCOOP:
Danish Veterinary and Food Administration
Institute of Food Safety and Toxicology
FLAVIS
Mørkhøj Bygade 19
DK - 2860 Søborg
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid