LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1040/2000 (2) y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (3), contiene disposiciones relativas a la entrega, la entrada en el almacén, el almacenamiento y la salida de almacén de la mantequilla. A fin de ofrecer mayor claridad a los operadores, resulta conveniente precisar las actuales disposiciones y especificar, en particular, las condiciones aplicables en lo que respecta a los gastos de almacenamiento y los controles de la mantequilla que haya sido objeto de un contrato de almacenamiento privado.
(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2771/1999 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 2 del artículo 17, los párrafos segundo y tercero se sustituirán por el texto siguiente:
"Los gastos de almacenamiento a pagar se calcularán a partir de los importes a tanto alzado correspondientes a los gastos de entrada, salida y permanencia fijados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo (4).".
2) En el artículo 33, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. Al término del período de almacenamiento contractual, el organismo competente procederá a un control por muestreo del peso y la identificación del producto. No obstante, en caso de que la mantequilla permanezca en almacén tras la expiración del plazo máximo de almacenamiento contractual, dicho control podrá efectuarse en el momento de la salida de almacén.
Con vistas al control a que se refiere el párrafo primero, el contratante informará al organismo competente, indicando los lotes de almacenamiento correspondientes, y como mínimo cinco días hábiles antes:
i) de la expiración del período de almacenamiento contractual de doscientos diez días, o
ii) del comienzo de las operaciones de salida de almacén, si éstas se realizan durante el período de doscientos diez días o después.
Los Estados miembros podrán admitir un plazo inferior a cinco días hábiles.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 118 de 19.5.2000, p. 1.
(3) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11.
(4) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid