EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 64/432/CEE (3) ha sido modificada por la Directiva 97/12/CE (4) y por la Directiva 98/46/CE (5).
(2) La aplicación de la Directiva 64/432/CEE modificada por las dos Directivas mencionadas ha planteado problemas que hacen preciso adoptar medidas transitorias destinadas a evitar perturbaciones en el comercio de animales vivos de las especies bovina y porcina.
(3) La Directiva 64/432/CEE, y el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (6), disponen que se creen bases de datos informatizadas, entre otros para los animales de la especie bovina, para registrar información sobre los animales y sus movimientos.
(4) Han surgido problemas en lo que se refiere a la aplicación de las condiciones de policía sanitaria de los animales y, en particular, en lo que atañe a la identificación y el registro de los mismos.
(5) La Directiva 64/432/CEE debe modificarse para garantizar la coherencia de las normas comunitarias y posibilitar que la Comisión adopte medidas transitorias que permitan a los Estados miembros adaptarse a las nuevas condiciones de comercio.
(6) En consecuencia, resulta oportuno aplazar la entrada en vigor de determinadas disposiciones de dicha Directiva.
(7) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 64/432/CEE se modificará como sigue:
1) En el apartado 2 del artículo 6 se añadirá el texto siguiente:
"e) Hasta el 31 de diciembre de 2000 no será preciso cumplir los requisitos establecidos, en las letras a) o b) cuando se trate de animales de la especie bovina de edad inferior a los 30 meses destinados a la producción de carne y que:
- procedan de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis y de brucelosis,
- vayan acompañados de un certificado sanitario conforme al punto 7 de la sección A del anexo F, modelo 1, debidamente cumplimentado,
- estén bajo supervisión hasta que sean sacrificados,
- no hayan entrado en contacto, durante su transporte, con animales de la especie bovina que no procedan de rebaños oficialmente indemnes de esas enfermedades,
siempre y cuando:
- ello se aplique exclusivamente al comercio entre Estados miembros o entre regiones de Estados miembros que gocen de las mismas condiciones sanitarias en lo que respecta a la tuberculosis o la brucelosis,
- el Estado miembro destinatario adopte las medidas oportunas para impedir la contaminación de rebaños nativos,
- los Estados miembros establezcan un sistema adecuado de controles por sondeo, de inspecciones y de verificaciones que garantice la aplicación eficaz de la presente normativa,
- la Comisión controle la correcta aplicación de la presente Directiva a fin de garantizar que los Estados miembros cumplen íntegramente la normativa.".
2) En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 la fecha "31 de diciembre de 1999" se sustituirá por la fecha "31 de diciembre de 2000".
3) En el artículo 16 se añadirá el apartado 3 siguiente:
"3. Cuando resulte necesario para facilitar la transición al nuevo sistema establecido por la presente Directiva, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 bis, podrá adoptar medidas transitorias cuya duración no podrá exceder de dos años.".
4) El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 17
1. La Comisión estará asistida por el Comité veterinario permanente creado mediante la Decisión 68/361/CEE, denominado en lo sucesivo 'el Comité'.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo a que hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.".
5) Se añadirá el artículo 17 bis siguiente:
"Artículo 17 bis
1. La Comisión estará asistida por el Comité veterinario permanente creado mediante la Decisión 68/361/CEE, denominado en lo sucesivo 'el Comité'.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.".
6) En el tercer guión de la letra c) del punto 2 de la sección I del anexo A se añadirá la palabra "o" entre los puntos 1 y 2.
7) El texto de la letra b), del punto I.4 y del punto II.7, respectivamente, del anexo A se sustituirá por el texto siguiente:
"b) todos y cada uno de los animales bovinos estarán identificados con arreglo a lo dispuesto en la legislación comunitaria, y".
8) En la sección A del modelo 1 del anexo F se añadirá el apartado siguiente:
"7) (3) es un animal de menos de 30 meses de edad, destinado a la producción de carne y procedente de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis, y se expide de conformidad con la letra e) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE con el número de licencia ...".
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efectos a partir del 1 de diciembre de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2000.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
L. Capoulas Santos
____________________
(1) DO C 51 de 23.2.2000, p. 31.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de marzo de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de abril de 2000.
(3) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/99/CE (DO L 358 de 31.12.1998, p. 107).
(4) DO L 109 de 25.4.1997, p. 1.
(5) DO L 198 de 15.7.1998, p. 22.
(6) DO L 117 de 7.5.1997, p. 1.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
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