LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (2) y, en particular, sus artículos 3, 6 y 20,
Considerando lo siguiente:
(1) Los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 89/106/CEE disponen que, a fin de tener en cuenta los diferentes niveles de protección para las obras de construcción que puedan existir a nivel nacional, regional o local, podrán establecerse clases para cada uno de los requisitos esenciales en los documentos interpretativos. Estos documentos se han publicado en forma de "Comunicación de la Comisión relativa a los documentos interpretativos de la Directiva 89/106/CEE del Consejo" (3).
(2) El punto 4.2.1 del documento interpretativo n° 2 justifica la necesidad de distintos niveles de requisitos esenciales en caso de incendio, en función del tipo, uso y ubicación de la obra de construcción, de su configuración y de la disponibilidad de equipos e instalaciones de emergencia.
(3) El punto 2.2 del documento interpretativo n° 2 enumera una serie de medidas relacionadas entre sí para el cumplimiento del requisito esencial de "seguridad en caso de incendio", que contribuyen en conjunto a definir la estrategia de seguridad en caso de incendio que puede desarrollarse de formas diversas en los Estados miembros.
(4) El punto 4.3.1.3 del documento interpretativo n° 2 define una de las medidas generalmente utilizadas en los Estados miembros en relación con la resistencia al fuego de los productos de construcción o de partes de las obras de construcción.
(5) El sistema de clases incluido en el documento interpretativo n° 2 constituye una solución armonizada para evaluar la resistencia al fuego de los productos de construcción y de las obras o elementos de obras de construcción.
(6) Este sistema de clases ha sido adaptado al progreso técnico en el marco del mandato conferido por la Comisión a los organismos europeos de normalización CEN y Cenelec.
(7) El apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 89/106/CEE establece que los Estados miembros sólo podrán fijar los niveles de rendimiento exigidos en su territorio a partir de las clasificaciones adoptadas en el ámbito comunitario y siempre que se utilicen todas, algunas clases o una sola clase.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El sistema de clasificación adoptado a nivel comunitario para el rendimiento en materia de resistencia al fuego de los productos de construcción, así como de las obras y partes de obras de construcción, figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2000.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.
(2) DO L 220 de 30.8.1993, p. 1.
(3) DO C 62 de 28.2.1994, p. 1.
ANEXO
DEFINICIONES, PRUEBAS Y CRITERIOS DE RENDIMIENTO
Las definiciones, pruebas y criterios de rendimiento pertinentes se describen detalladamente o se citan en las normas contempladas en el presente anexo.
SÍMBOLOS
R ................... Capacidad portante
E ................... Integridad
I .................... Aislamiento
W .................. Radiación
M .................. Acción mecánica
C ................... Cierre automático
S ................... Estanqueidad al paso de humos
P o HP .......... Continuidad de la alimentación eléctrica o de la transmisión de la señal
G .................. Resistencia a la combustión de hollines
K .................. Capacidad de protección contra incendios
Notas
1. Las clasificaciones siguientes están expresadas en minutos, a no ser que se especifique de otra forma.
2. Las normas europeas EN 13501-2, EN 13501-3 (clasificación), y EN 1992-1.2, EN 1993-1.2, EN 1994-1.2, EN 1995-1.2, EN 1996-1.2, EN 1999-1.2 (Eurocodes) a las que se hace referencia en la presente Decisión estarán sujetas a los mismos procedimientos de salvaguardia descritos en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 89/106/CEE.
CLASIFICACIONES
1. Elementos portantes sin funciones de separación contra el fuego
TABLA OMITIDA
2. Elementos portantes con funciones de separación contra el fuego
TABLA OMITIDA
3. Productos y sistemas de protección de los elementos o partes portantes de obras
TABLA OMITIDA
4. Elementos no portantes o partes de obras y productos de estas partes
TABLA OMITIDA
5. Productos utilizados en sistemas de ventilación (excluidos los sistemas extracción de calor y humo)
TABLA OMITIDA
6. Productos utilizados en las instalaciones técnicas
TABLA OMITIDA
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