LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2702/1999 (2) y, en particular, el apartado 5 del artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1420/98 (4), la ayuda al cáñamo sólo se concede por las variedades de las que se ha comprobado mediante análisis que el peso de contenido de tetrahidrocanabinol (THC) con relación al peso de una muestra mantenida a peso constante no rebasa determinados límites. Además, el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1328/1999 (6), dispone que los Estados miembros deben efectuar la comprobación del nivel medio de THC en un determinado porcentaje de las superficies cultivadas de cáñamo.
(2) Desde que se fijó en 1989 el método comunitario de determinación cuantitativa del THC de las variedades de cáñamo en el anexo C del Reglamento (CEE) n° 1164/89, los conocimientos científicos han mejorado. Además, el método citado incluye un procedimiento de muestreo pesado y difícil de aplicar en la práctica a las comprobaciones en la fase de producción. Por ello, conviene fijar un nuevo método más adaptado a las necesidades y posibilidades actuales.
(3) El método utilizado para determinar el contenido de THC de las variedades de cáñamo con derecho a la ayuda debe ser muy preciso con objeto de garantizar la observancia de los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71. Por otra parte, en las comprobaciones en la fase de producción previstas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1164/89, el método utilizado debe permitir comprobar una parte suficientemente representativa de las superficies cultivadas de cáñamo con objeto de que los cultivos efectuados correspondan a los previstos por la organización común de mercado de este producto. Por consiguiente, procede establecer un método con dos procedimientos diferentes en función de los objetivos propuestos.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo C del Reglamento (CEE) n° 1164/89 quedará sustituido por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 146 de 4.7.1970, p. 1.
(2) DO L 327 de 21.12.1999, p. 7.
(3) DO L 72 de 26.3.1971, p. 2.
(4) DO L 190 de 4.7.1998, p. 7.
(5) DO L 121 de 29.4.1989, p. 4.
(6) DO L 157 de 24.6.1999, p. 39.
ANEXO
"ANEXO C
MÉTODO COMUNITARIO DE DETERMINACIÓN CUANTITATIVA DEL ALFA9-THC DE LAS VARIEDADES DE CÁÑAMO
1. Objeto y ámbito de aplicación
El método sirve para determinar el contenido de ALFA9-tetrahidrocanabinol (THC) de las variedades de cáñamo (cannabis sativa L.). Según el caso, se aplicará de acuerdo con el procedimiento A o con el procedimiento B que se describen a continuación.
El método se basa en la determinación cuantitativa por cromatografía en fase gaseosa (CFG) del ALFA9-THC previa extracción mediante un disolvente.
1.1. Procedimiento A:
El procedimiento A se utilizará para las comprobaciones en la fase de producción previstas en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.
Si las comprobaciones efectuadas revelan que un número significativo de muestras de una variedad dada tienen contenidos de THC superiores al límite previsto en el aparado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71, la Comisión podrá decidir, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1308/70, que se utilice el procedimiento B para esa variedad, sin perjuicio de otras medidas.
1.2. Procedimiento B:
El procedimiento B se utilizará para los casos indicados en el segundo párrafo del punto 1.1 y para comprobar la observancia de los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71 con miras a la inscripción en la listas de variedades de cáñamo con derecho a ayuda a partir de la campaña de 2001/02.
Deberá adjuntarse a las solicitudes de inclusión de una variedad de cáñamo en dicha lista un informe sobre los resultados de los análisis efectuados con arreglo al presente método.
2. Muestro
2.1. Toma de muestras
- Procedimiento A: en una población de una variedad de cáñamo dada, se tomará en cada planta seleccionada una parte de 30 cm que contenga como mínimo una inflorescencia femenina. Las muestras se tomarán durante el período comprendido entre los veinte días siguientes al comienzo de la floración y los diez siguientes a ésta, durante el día, según un recorrido sistemático que permita una toma de muestras representativa de la parcela y excluyendo las orillas.
- Procedimiento B: en una población de una variedad de cáñamo dada, se tomará el tercio superior de cada planta seleccionada. Las muestras se tomarán durante los diez días que sigan el final de la floración, durante el día, según un recorrido sistemático que permita una toma de muestras representativa de la parcela y excluyendo las orillas. En las variedades dioicas, sólo se tomarán muestras de plantas femeninas.
2.2. Tamaño de la muestra:
- Procedimiento A: la muestra de cada parcela estará compuesta por las muestras de 50 plantas.
- Procedimiento B: la muestra de cada parcela estará compuesta por las muestras de 200 plantas.
Cada muestra se colocará en un saco de tela o papel, sin comprimirla, y se enviará al laboratorio de análisis.
El Estado miembro puede determinar que se recoja una segunda muestra, para un posible contranálisis, y que la conserve el productor o el organismo encargado del análisis.
2.3. Secado y almacenamiento de la muestra:
Las muestras deberán comenzar a secarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de 48 horas, mediante un método en el que la temperatura sea inferior a 70 °C. Se secarán hasta alcanzar un peso constante y una humedad situada entre el 8 % y el 13 %.
Las muestras secas se conservarán, sin comprimir, en un lugar oscuro y a una temperatura inferior a 25 °C.
3. Análisis del contenido de THC
3.1. Preparación de la muestra de laboratorio
Los tallos y las semillas de más de 2 mm se eliminarán de las muestras secas.
Las muestras secas se triturarán hasta obtener un polvo semifino (tamiz de 1 mm de malla).
Conservación máxima del polvo durante diez semanas, en un lugar seco, oscuro y a una temperatura inferior a 25 °C.
3.2. Reactivos, solución de extracción
Reactivos:
- ALFA9-tetrahidrocanabinol cromatográficamente puro,
- Escualano cromatográficamente puro como patrón interno
Solución de extracción:
- 35 mg de escualano por 100 ml de hexano.
3.3. Extracción del ALFA9-THC
Pesar 100 mg de muestra de laboratorio en polvo y colocarlos en un tubo de centrifugadora; añadir 5 ml de solución de extracción que contenga el testigo interno.
Sumergir todo ello durante veinte minutos en un baño de ultrasonidos. Centrifugar durante cinco minutos a 3000 revoluciones/minuto y extraer la solución de THC que flota. Inyectar este último en el aparato de cromatografía y efectuar el análisis cuantitativo.
3.4. Cromatografía en fase gaseosa
a) Equipo:
- Cromatógrafo en fase gaseosa provisto de un detector de ionización por llama e inyector con y sin fraccionamiento (split/splitless).
- Columna que permita una buena separación de los canabinoides, por ejemplo una columna capilar de cristal de 25 m de largo y 0,22 mm de diámetro impregnada de una fase apolar de tipo 5 % fenil-metil-siloxano.
b) Escalas de contraste:
Como mínimo 3 puntos en el caso del procedimiento A y 5 en el del procedimiento B, con los puntos 0,04 y 0,50 mg de ALFA9-THC por ml de solución de extracción.
c) Condiciones del equipo:
Las condiciones siguientes son sólo un ejemplo y corresponden a la columna citada en la letra a):
- temperatura del horno: 260 ºC
- temperatura del inyector: 300 ºC
- temperatura del detector: 300 ºC
d) Volumen inyectado: 1ml
4. Resultados
El resultado se expresará con dos decimales, en gramos de ALFA9-THC por 100 gramos de muestra de laboratorio, secada hasta un peso constante. Se aplicará al resultado una tolerancia de 0,03 % en valor absoluto.
- Procedimiento A: el resultado corresponderá a una determinación por muestra de laboratorio.
No obstante, en caso de que el resultado obtenido sea superior al límite previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71, se efectuará una segunda determinación por muestra de laboratorio y el resultado corresponderá a la media de ambas determinaciones.
- Procedimiento B: el resultado corresponderá a la media de dos determinaciones por muestra de laboratorio.".
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