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Documento DOUE-L-2000-80788

Reglamento (CE) nº 983/2000 de la Comisión, de 11 de mayo de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 20/98 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las ayudas a las agrupaciones de productores prerreconocidas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 113, de 12 de mayo de 2000, páginas 36 a 38 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80788

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2) y, en particular, su artículo 48,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n° 20/98 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 243/1999 (4), se establecen las disposiciones correspondientes a las ayudas a las agrupaciones de productores prerreconocidas, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 478/97 de la Comisión, de 14 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que respecta al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 243/1999.

(2) El modo de financiación de dichas ayudas, que figura en el artículo 52 del Reglamento (CE) n° 2200/96, fue modificado, con efecto a partir del 1 de enero de 2000, por el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos. Esas ayudas se considerarán en el futuro intervenciones destinadas a la regularización de los mercados con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (6).

(3) En estas condiciones, procede modificar el Reglamento (CE) n° 20/98 para hacerlo compatible con esta nueva situación. Las modificaciones se refieren sobre todo a la subvencionabilidad de las ayudas al reconocimiento previo con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, los plazos para la presentación de las solicitudes de ayuda y para el pago de éstas, la nueva denominación de las regiones que disfrutan de los porcentajes de financiación para hacer dicha denominación compatible con la que figura en el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (7), y, por último, la obligación de los Estados miembros de controlar el cumplimiento de las condiciones para la concesión de las ayudas.

(4) Para la aplicación del presente Reglamento, es necesario precisar que se aplica a las ayudas abonadas en virtud de los planes de reconocimiento aceptados a partir del 1 de enero de 2000 y a las ayudas abonadas en virtud de los planes de reconocimiento aceptados antes del 1 de enero de 2000 que hagan referencia a períodos anuales que empiecen a partir del 1 de enero de 2000.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 20/98 se modificará como sigue:

1) En la letra d) del apartado 2 del artículo 1, se suprimirá el tercer guión.

2) La letra d) del apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"d) pagadero en tramos anuales al término de cada uno de los períodos anuales de ejecución del plan de reconocimiento; para calcular el importe del tramo anual, los Estados miembros podrán considerar como producción anual comercializada la correspondiente a un período anual diferente del período en virtud del cual se abone el tramo anual, si está justificado por motivos de control; el tiempo transcurrido entre ambos períodos anuales deberá ser de menos de doce meses.".

3) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"No estarán incluidas las inversiones que puedan originar una situación de distorsión de la competencia en las demás actividades económicas de la agrupación de productores.".

4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 5

1. Las agrupaciones de productores presentaran una única solicitud en relación con las ayudas contempladas en los artículos 2 y 3 durante los tres meses siguientes al término de cada uno de los períodos anuales mencionados en la letra d) del apartado 2 del artículo 2.

2. Todas las solicitudes de ayuda irán acompañadas de la declaración escrita de la organización de productores:

- de respetar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2200/96, del Reglamento (CE) n° 478/97 y del presente Reglamento,

- de no beneficiarse, ni de haberse beneficiado, directa o indirectamente, de una doble financiación comunitaria o nacional respecto de las medidas y/o acciones que se beneficien de una financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros abonarán las ayudas durante los seis meses siguientes a la recepción, de una solicitud completa.".

5) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 8

Los gastos efectuados por los Estados miembros en relación con las ayudas previstas en los artículos 2 y 3 serán subvencionables en virtud de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).".

6) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 9

La participación comunitaria en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 2 será de:

- un 75 % de los gastos públicos subvencionables en las regiones incluidas en los objetivos nos 1 y 2, contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/1999,

- un 50 % de los gastos públicos subvencionables en las demás regiones.".

7) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 10

1. La participación comunitaria en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 3, expresada en equivalente de subvención en capital, no podrá superar, con relación a los costes subvencionables de las inversiones a que se refiere el artículo 3:

- un 50 % en las regiones incluidas en los objetivos nos 1 y 2, contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/1999,

- un 30 % en las demás regiones.

2. Los Estados miembros interesados deberán comprometerse a participar en la financiación de los gastos de inversión subvencionables contemplados en el artículo 3 en un 5 %, como mínimo.

3. La participación de los beneficiarios de la ayuda en la financiación de los gastos de inversión subvencionables contemplados en el artículo 3 será, como mínimo, de:

- un 25 % en las regiones incluidas en los objetivos nos 1 y 2, contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/1999,

- un 45 % en las demás regiones.".

8) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 11

Sin perjuicio de los controles efectuados de conformidad con el título VI del Reglamento (CE) n° 2200/96, los Estados miembros efectuarán controles de las agrupaciones de productores para comprobar si se cumplen las condiciones para la concesión de las ayudas contempladas en los artículos 2 y 3.".

9) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 12

1. Cuando, al efectuarse un control de acuerdo con el artículo 11, se compruebe:

- que el valor de la producción comercializada es inferior al importe utilizado par calcular la ayuda contemplada en el artículo 2, o

- que la utilización de las ayudas a que se refiere el presente Reglamento no se ajusta a las normas aplicables o al plan de reconocimiento aprobado,

el beneficiario deberá reembolsar el doble de los importes indebidamente pagados, más un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por parte del beneficiario.

El tipo del interés será el que aplique el BCE a sus operaciones en euros, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y en vigor en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.

2. Cuando la diferencia entre la ayuda efectivamente pagada y la ayuda debida sea superior al 20 % de esta última, el beneficiario deberá reembolsar la totalidad de la ayuda pagada más los intereses contemplados en el apartado 1.

3. En caso de falsa declaración, realizada deliberadamente o por negligencia grave, en el marco del presente Reglamento, la agrupación de productores de que se trate quedará excluida del beneficio de las ayudas durante el período restante del plan de reconocimiento en curso.

4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán sin perjuicio de otras sanciones que deban aplicarse de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) n° 2200/96.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a las ayudas abonadas en virtud de los planes de reconocimiento aceptados a partir del 1 de enero de 2000 y a las ayudas abonadas en virtud de los períodos anuales que comiencen después del 1 de enero de 2000, cuando se trate de planes de reconocimiento aceptados antes del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(3) DO L 4 de 8.1.1998, p. 40.

(4) DO L 27 de 2.2.1999, p. 8.

(5) DO L 75 de 15.3.1997, p. 4.

(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(7) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/05/2000
  • Fecha de publicación: 12/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1943/2003, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-81806).
  • Fecha de derogación: 07/11/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1.2.d), 2.2.d), 3.1, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 del Reglamento 20/98, de 7 de enero (Ref. DOUE-L-1998-80015).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Feoga Garantía
  • Frutos
  • Productos hortícolas

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