LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 660/1999 (2) y, en particular, su artículo 4 bis, su artículo 7, el apartado 5 de su artículo 9, su artículo 11 y el apartado 5 de su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2075/92 establece en el apartado 2 de su artículo 10 la posibilidad de que el productor entregue su producción excedente, dentro del límite del 10 % de su cuota de producción. Esta posibilidad puede verse muy limitada en el caso de grupos de variedades para los que se prevea para el año siguiente una reducción del umbral de garantía. A fin de garantizar, especialmente en los grupos de variedades respecto de los que se pide un esfuerzo de reconversión, una flexibilidad adecuada en la aplicación del régimen de las cuotas de producción, es oportuno permitir, estableciendo una excepción a las fechas límite fijadas en el apartado 3 del artículo 22 y en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 531/2000 (4), respectivamente, para la expedición de los certificados de cuota de producción y para la celebración de los contratos de cultivo, la utilización anticipada, con cargo a la misma cosecha, de las cantidades no utilizadas y cedidas para la reserva nacional.
(2) La cesión de las cuotas ha de permitir la posibilidad de reorientar la producción en función de las exigencias del mercado, en lo que respecta a los distintos grupos de variedades. La cesión no ha de ser obstáculo para la viabilidad económica de las cuotas y por tanto debe realizarse sin dar lugar a una fragmentación de las cantidades.
(3) El Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión establece en el punto C de su anexo V que no podrán acogerse al beneficio de la parte variable de la prima los lotes que hayan recibido un precio comprendido entre el precio mínimo y el precio mínimo incrementado en un 40 % para cada grupo de variedades de la agrupación de productores. A fin de evitar que precios excesivamente bajos, incluso si han sido pagados por cantidades muy pequeñas, puedan disminuir la eficacia de la modulación de la prima y sus efectos estimulantes para la mejora de la calidad, es oportuno ofrecer la posibilidad a los Estados miembros de fijar un incremento del precio mínimo superior al 40 %.
(4) Tras las modificaciones del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión (5), introducidas por el Reglamento (CE) n° 2801/1999 (6), es conveniente adaptar el artículo 43 del Reglamento (CE) n° 2848/98.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2848/98 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 29, se añadirá el apartado 4 siguiente:
"4. Cuando se prevea una reducción del umbral de garantía de un grupo de variedades para la cosecha siguiente, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, podrá autorizar a un Estado miembro interesado para que anticipe, dentro de los límites de una cantidad que no podrá sobrepasar el 10 % del umbral de garantía, la asignación de las cantidades del mismo grupo de variedades disponibles en la reserva nacional en aplicación del segundo guión del segundo párrafo del apartado 2, para el grupo de variedades en cuestión.
Esas cantidades serán repartidas por el Estado miembro, aplicando los criterios vigentes para la asignación de la reserva nacional, en forma de cuotas de producción complementarias para la misma cosecha durante la cual dichas cantidades no fueron utilizadas.".
2) La letra b) del apartado 1 del artículo 33 se sustituirá por el texto siguiente:
"b) que el beneficiario de la cesión disponga ya de una cuota de producción para el grupo de variedades de que se trate; la administración competente del Estado miembro podrá limitar esta condición a aquellos casos en que la cesión se refiera únicamente a una parte de las cantidades registradas en el certificado de cuota; ".
3) Los guiones tercero y cuarto del artículo 43 se sustituirá por el texto siguiente:
"- el artículo 7 bis, en lo que respecta al informe de visita de control,
- el artículo 7 ter, en lo que respecta a los controles in situ,".
4) En el último párrafo del punto C del anexo V se suprimirán los términos "para la cosecha de 1999".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.
(2) DO L 83 de 27.3.1999, p. 10.
(3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.
(4) DO L 64 de 11.3.2000, p. 13.
(5) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.
(6) DO L 340 de 31.12.1999, p. 29.
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