LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 67/548/CEE prevé que ciertas sustancias quedan exentas de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 14 y 15 de la citada Directiva por lo que respecta a la notificación. En particular, el quinto guión del apartado 1 del artículo 13 exime a las sustancias utilizadas exclusivamente para otras categorías de productos para las que existen procedimientos comunitarios de notificación u homologación, cuyos requisitos de presentación de datos son equivalentes a los establecidos en la Directiva 67/548/CEE. Por tanto, la Comisión debe elaborar una lista de la legislación comunitaria que contenga este tipo de procedimientos de notificación u homologación. La lista será reexaminada periódicamente y, en caso necesario, revisada.
(2) La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/80/CE de la Comisión (4), prevé que las sustancias activas de un producto figuren en el anexo I de la citada Directiva para que pueda concederse la autorización previa a la comercialización del producto. La Directiva 93/90/CEE de la Comisión, de 29 de octubre de 1993, relativa a la lista de sustancias a las que se refiere el quinto guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (5), sólo cubre las sustancias activas que deben figurar en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, relativa a la comercialización. Deben cubrirse asimismo las sustancias activas autorizadas para otros fines, como la investigación y el desarrollo, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 91/414/CEE, a fin de limitar los procedimientos de autorización relativos a dichas sustancias únicamente al ámbito de aplicación de la Directiva 91/414/CEE.
(3) Las sustancias utilizadas exclusivamente como sustancias activas de biocidas, de conformidad con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (6), entran dentro del campo de aplicación del quinto guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 67/548/CEE y, por consiguiente, deben quedar exentas, incluso para fines de investigación y desarrollo, a fin de limitar los procedimientos de autorización de dichas sustancias únicamente al ámbito de aplicación de la Directiva 98/8/CE.
(4) Debe derogarse la Directiva 93/90/CEE.
(5) Lo dispuesto en la presente Directiva se ajusta al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas relativas a la eliminación de obstáculos técnicos al comercio de las sustancias y preparados peligrosos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La lista de la legislación comunitaria relativa a las categorías de productos para las que existen procedimientos comunitarios de notificación u homologación, cuyos requisitos de presentación de datos para las categorías de sustancias identificadas en la lista son equivalentes a los establecidos en la Directiva 67/548/CEE, figura como anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Queda derogada la Directiva 93/90/CEE.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 abril de 2001 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2000.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.
(2) DO L 199 de 30.7.1999, p. 57.
(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(4) DO L 210 de 10.8.1999, p. 13.
(5) DO L 277 de 10.11.1993, p. 33.
(6) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
ANEXO
Legislación comunitaria relativa a las categorías de productos para las que existen procedimientos comunitarios de notificación o de homologación y cuyos requisitos de presentación de datos para las categorías de sustancias identificadas son equivalentes a los establecidos en los artículos 7, 8, 14 y 15 de la Directiva 67/548/CEE
1. Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.
2. Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas.
Para las sustancias utilizadas exclusivamente como sustancias activas de productos fitosanitarios y/o biocidas.
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