LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1093/97 de la Comisión, de 16 de junio de 1997, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a los melones y las sandías (3), contiene en su anexo I disposiciones relativas al calibrado de los melones y a su marcado.
(2) Por exigencias de transparencia en el mercado mundial, es oportuno reforzar los criterios de homogeneidad dispuestos en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1093/97 ya que la norma recomendada para los melones por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa prevé para los melones del tipo Charentais unos criterios de homogeneidad de talla más estrictos.
(3) El mercado de los melones en general depende estrechamente de la calidad gustativa del producto. Dado que esta calidad gustativa presenta grandes variaciones, es conveniente dejar al sector la posibilidad de indicar algunos criterios esenciales de madurez que permitan al consumidor elegir libremente la compra de las frutas que ofrezcan la calidad organoléptica que más le convenga.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n° 1093/97 se modificará como sigue:
1) En el título III ("Disposiciones relativas al calibrado"), los párrafos tercero y cuarto se sustituirán por el texto siguiente:
"Cuando el calibre se exprese en peso, el peso del melón más grande de cada envase no deberá superar en más de un 50 % (30 % en el caso de los melones tipo Charentais) el peso del melón más pequeño.
Cuando el calibre se exprese en diámetro, el diámetro del melón más grande de cada envase no deberá superar en más de un 20 % (10 % en el caso de los melones tipo Charentais) el diámetro del melón más pequeño.".
2) En el título VI ("Disposiciones relativas al marcado"), se añadirá en el punto D el guión siguiente:
"- Contenido mínimo de azúcar, medido por refractometría y expresado en grados Brix (facultativo).".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 158 de 17.6.1997, p. 21.
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