EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La letra e) del punto 2 de la parte IX, "Fiscalidad", del anexo XV del Acta de adhesión de 1994 autorizaba a la República de Austria a no aplicar el apartado 2 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (3) (denominada en lo sucesivo "Sexta Directiva IVA"), y a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1998, un tipo reducido al alquiler de bienes inmuebles para uso residencial, a condición de que el tipo no fuera inferior al 10 %.
(2) Desde el 1 de enero de 1999 el alquiler de bienes inmuebles para uso residencial en Austria está exento del IVA, sin derecho a deducción del IVA soportado, en aplicación de las disposiciones de la letra b) del punto B del artículo 13 de la Secta Directiva IVA. Sin embargo, Austria puede conceder a los sujetos pasivos el derecho a optar por los impuestos previstos en la letra a) del punto C del artículo 13 de dicha Directiva. En este caso debe aplicarse el tipo normal de IVA así como las normas habituales para que exista derecho a deducción.
(3) La República de Austria considera que la medida sigue siendo indispensable debido a que el régimen transitorio del IVA sigue vigente y a que la situación no cambió realmente desde la negociación del Acta de adhesión de 1994.
(4) La República de Austria indica además que la supresión del tipo reducido del 10 % supondría inevitablemente el aumento de los precios de los alquileres inmobiliarios para el consumidor final.
(5) La República Portuguesa aplicaba un tipo reducido del 8 % al sector de la restauración antes del 1 de enero de 1991. Con arreglo a la ledra d) del apartado 2 del artículo 28 de la Secta Directiva IVA, Portugal pudo seguir aplicando este tipo. Sin embargo, después de una modificación general de los tipos y, en particular por razones políticas y presupuestarias, estos servicios pasaron a estar sometidos al tipo normal a partir de 1992.
(6) La República Portuguesa desea, por lo tanto, reintroducir un tipo reducido para estos servicios porque mantener el tipo normal tendría consecuencias negativas, sobre todo en términos de pérdidas de puestos de trabajo y de desarrollo del trabajo no declarado. La aplicación del tipo normal se reflejaría además en los precios de los servicios de los restaurantes para el consumidor final.
(7) Puesto que ambas excepciones se refieren a la prestación de servicios en el interior de un Estado miembro, el riesgo de distorsión de la competencia debe considerarse como inexistente.
(8) Por ello, puede considerarse el retorno a la situación anterior, tanto para la República de Austria como para la República Portuguesa, siempre que la aplicación de las excepciones se limite al período transitorio contemplado en el artículo 28 decimotercero de la Sexta Directiva IVA. No obstante, la República de Austria deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que el tipo reducido no tenga incidencia sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA, cuya base deberá ser reconstituida con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) nº 1553/89 (4).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 28 de la Sexta Directiva IVA se añadirán las letras siguientes:
"j) la República de Austria podrá aplicar al alquiler de bienes inmuebles para uso residencial uno de los tipos reducidos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del apartado 3 del artículo 12, siempre que no sea inferior al 10 %;
k) la República Portuguesa podrá aplicar al sector de la restauración uno de los tipos reducidos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del apartado 3 del artículo 12, siempre que no sea inferior al 12 %.".
Artículo 2
1. Los Estados miembros citados en el artículo 1 adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva e informarán inmediatamente a la Comisión.
Las disposiciones que dichos Estados miembros adopten incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros citados en el artículo 1 comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999 y hasta que finalice el período transitorio mencionado en el artículo 28 decimotercero de la Sexta Directiva IVA.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. SÓCRATES
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(1) Dictamen emitido el 15 de marzo de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 75 de 15.3.2000, p. 21
(3) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/85/CE (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34).
(4) DO L 155 de 7.6.1989, p. 9.
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