LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/38/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) Los gobiernos del Reino Unido y la República de Austria han presentado solicitudes fundadas de modificación de los anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE.
(2) Los ciclos de formación de trabajador social autorizado en el sector de las enfermedades mentales y de agente de marcas en el Reino Unido deben suprimirse del anexo C de la Directiva 92/51/CEE. La profesión de trabajador social autorizado en el sector de las enfermedades mentales no está reglamentada en el Reino Unido. El ciclo de formación de agente de marcas corresponderá en lo sucesivo a la definición del inciso i) del segundo guión del primer subapartado de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 92/51/CEE.
(3) Los ciclos de formación en el Reino Unido sancionados por un título de cualificación para la gestión de residuos deben integrarse en el anexo C de la Directiva 92/51/CEE, siempre que estén reconocidos en el Reino Unido como calificaciones profesionales nacionales (National Vocational Qualifications) de los niveles 3 y 4.
(4) Debe modificarse el texto del punto 5 del anexo C de la Directiva 92/51/CEE, según el cual los ciclos de formación especificados pueden ser admitidos en el Reino Unido como calificaciones profesionales nacionales (NVQ) o confirmados por el consejo nacional de calificaciones profesionales (National Council for Vocational Qualifications) o reconocidos como equivalentes. Actualmente ya no están previstos en el Reino Unido la confirmación o el reconocimiento como equivalente. El Consejo nacional de calificaciones profesionales ha sido substituido por otro organismo y no parece necesario designar en la Directiva a la autoridad competente.
(5) La formación básica específica en enfermería pediátrica, así como la formación básica específica en enfermería psiquiátrica introducidas en la República de Austria deben integrarse en el anexo C de la Directiva 92/51/CEE. Se trata de ciclos que proporcionan un elevado nivel de formación, comparable a un ciclo de formación postsecundaria de conformidad con la definición del inciso i) del segundo guión del primer subapartado de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 92/51/CEE y cuya conclusión está vinculada a la asunción de responsabilidades y tareas similares.
(6) En el anexo D de la Directiva 92/51/CEE, debe suprimirse la referencia al Consejo nacional para calificaciones profesionales National Council for Vocational Qualifications. El Consejo nacional de calificaciones profesionales ha sido substituido por otro organismo. No parece necesario designar en la Directiva a la autoridad competente.
(7) Las medidas previstas en esta Directiva corresponden al dictamen del Comité de acuerdo con el artículo 15 de la Directiva 92/51/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE quedarán modificados de acuerdo con el anexo a la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva a más tardar el 27 de febrero de 2001 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, éstas deberán contener una referencia a la presente Directiva o vendrán acompañada de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros decidirán las modalidades de esta referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros serán destinatarios de la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2000.
Por la Comisión
Frederik BOLKESTEIN
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25.
(2) DO L 184 de 12.7.1997, p. 31.
ANEXO
A. El anexo C de la Directiva 92/51/CEE quedará modificado como sigue:
1. En el punto 1 "Ámbito paramédico y de pedagogía social", tras la rúbrica "En los Países Bajos" - asistente en medicina veterinaria ( "dierenartsassistent") se añadirá la siguiente rúbrica:
"En Autria
- formación básica especializada en enfermería pediátrica,
- formación básica especializada en enfermería psiquiátrica".
2. El primer apartado del punto 5 "Formaciones en el Reino Unido reconocidas como 'National Vocational Qualifications' o como 'Scottish Vocational Qualifications'" queda modificado del modo siguiente:
a) se suprimen los ciclos de formación siguientes:
- trabajador social autorizado (approved social worker - mental health)
- agente de marcas (trade mark agent);
b) se añadirá como último título el ciclo de formación "especialista en gestión de residuos" (certified technically competent person in waste management);
c) se suprimirá el enunciado "o aprobadas o reconocidas como equivalentes por el National Council for Vocational Qualifications".
B. El anexo D de la Directiva 92/51/CEE quedará modificado como sigue:
En el primer apartado se suprimirá el enunciado "por el National Council for Vocational Qualifications".
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