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Documento DOUE-L-2000-80308

Decisión de la Comisión, de 16 de febrero de 2000, que modifica la Decisión 2000/2/CE por la que se modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne, y se deroga la Decisión 1999/301/CET.

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 17 de febrero de 2000, páginas 41 a 42 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80308

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (3) y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros sólo pueden importar carne fresca, incluidos despojos, de terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista aprobada por el Consejo a propuesta de la Comisión.

(2) Esa lista de terceros países o partes de terceros países figura en la Decisión 79/542/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/759/CE de la Comisión (5).

(3) La admisión o el mantenimiento de un tercer país en las listas de terceros países previstas en la normativa comunitaria a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados para importar productos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/23/CE quedarán subordinados a la presentación, por parte del tercer país interesado, de un plan en el que se precisarán las garantías que ofrece con respecto a la vigilancia de los grupos de residuos y sustancias contemplados en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicho plan deberá actualizarse a instancias de la Comisión, en particular cuando lo requieran los controles contemplados en el apartado 3 del artículo 29 de la mencionada Directiva.

(4) En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el mencionado apartado 3 del artículo 29, podrá suspenderse la inclusión de un tercer país en las listas de terceros países previstas en la normativa comunitaria con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Directiva 96/23/CE.

(5) La aplicación de los planes de vigilancia de residuos y el seguimiento para demostrar el uso de sustancias no autorizadas o de niveles de residuos que excedan los límites máximos de residuos en la Comunidad son necesarios para proteger la salud pública.

(6) Estados Unidos de América está de acuerdo en adoptar medidas de saneamiento para rectificar las deficiencias encontradas en la elaboración y aplicación de su programa de vigilancia de residuos; dichas medidas han sido comunicadas a la Comisión.

(7) A la vista de las medidas notificadas por Estados Unidos de América, la Comisión realizó una inspección para comprobar la idoneidad y la eficacia de las mismas.

(8) La inspección de la Comisión llevada a cabo en enero y febrero de 2000 puso de manifiesto que, a pesar de haberse realizado ciertos progresos, subsisten graves problemas en lo relativo a la aplicación y el cumplimiento del programa de vigilancia de residuos vigente en Estados Unidos de América y demostró que el programa no ofrece plenas garantías respecto a la protección de la salud pública contra los riesgos derivados de los residuos como exige la Comunidad Europea. Estados Unidos de América está de acuerdo en adoptar nuevas medidas para remediar rápidamente las deficiencias y el 8 de febrero de 2000 ha propuesto encargar a uno o varios laboratorios capaces de llevar a cabo los análisis exigidos y situados fuera del territorio de Estados Unidos de América la realización de trabajos de análisis para la detección de determinadas sustancias. Estados Unidos de América considera imprescindible un plazo de un mes para tomar las medidas oportunas y adoptar las disposiciones pertinentes.

(9) En circunstancias como las antes descritas, la legislación comunitaria pertinente y los acuerdos internacionales aplicables permiten a la Comunidad Europea suspender las importaciones procedentes de Estados Unidos de América. Debe concederse un plazo limitado a Estados Unidos de América para que tome las medidas necesarias con objeto de garantizar objetivamente que se respete el nivel de protección sanitaria aplicado en la Comunidad Europea.

(10) Por lo tanto, debe retirarse a Estados Unidos de América de la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados para importar carne para el consumo humano con efecto desde el 15 de marzo de 2000. En las actuales circunstancias, la suspensión de las importaciones es el único tipo de medida razonable que puede aplicar la Comunidad Europea.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión serán revisadas una vez que Estados Unidos de América haya dado garantías sobre la aplicación eficaz de medidas para la vigilancia de los residuos.

(12) A la luz de la presente Decisión, es necesario modificar la Decisión 2000/2/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne, y se deroga la Decisión 1999/301/CE (6).

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión 2000/2/CE, los términos "15 de febrero de 2000" se sustituirán por "15 de marzo de 2000".

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2000.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(4) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

(5) DO L 300 de 23.11.1999, p. 30.

(6) DO L 1 de 4.1.2000, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/02/2000
  • Fecha de publicación: 17/02/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 5 de la Decisión 2000/2, de 17 de diciembre de 1999 (Ref. DOUE-L-2000-80003).
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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