EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (1), firmado en Bruselas el 4 de octubre de 1993, y en particular el artículo 38 de su Protocolo n° 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Para el buen funcionamiento del sistema ampliado de acumulación que permita el uso de materias originarias de la Comunidad Europea, Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Letonia, Lituania, Estonia, Eslovenia, Turquía, el Espacio Económico Europeo, Islandia, Noruega o Suiza, es preciso modificar la definición del concepto de productos originarios.
(2) Parece oportuno revisar los artículos que hacen referencia a importes con objeto de tomar plenamente en consideración la entrada en vigor del euro.
(3) Para tener en cuenta la evolución de las técnicas de transformación y las situaciones de escasez de materias primas, es imprescindible introducir algunas correcciones en la lista de los requisitos de transformación que deben cumplir las materias no originarias para que puedan obtener el carácter originario.
(4) En consecuencia debería modificarse el Protocolo n° 4,
DECIDE:
Artículo 1
El Protocolo n° 4 relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa se modificará como sigue:
1) En los artículos 21 y 26 se sustituirá la palabra "ecu" por "euro".
2) El artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 30
Importes expresados en euros
1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Europea.
2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad o de otro de los países mencionados en los artículos 3 y 4, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de 1999.
4. Los importes expresados en euros y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados miembros y de la República Eslovaca serán revisados por el Comité de asociación a petición de la Comunidad o de la República Eslovaca. En el transcurso de esa revisión, el Comité de asociación deberá garantizar que no se produzca ninguna disminución de los importes que se hayan de utilizar en cualquiera de las monedas nacionales y deberá considerar además la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.".
3) El anexo II se modificará de la manera siguiente:
a) La partida SA 1904 se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
" b) La partida SA 2207 se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
" c) El capítulo 57 del SA se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
" d) La partida SA 8401 se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
" e) Entre las partidas SA 9606 y 9612 se insertará el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
" Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1999.
Por el Consejo de asociación
El Presidente
T. HALONEN
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(1) DO L 359 de 31.12.1994, p. 2.
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