LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/603/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/814/CE (4), enumera los países y territorios de los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I de su anexo recoge los países y territorios que son objeto de una Decisión específica y la parte II, los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE.
(2) Las Decisiones 2000/83/CE (5), 2000/86/CE (6), 2000/85/CE (7) y 2000/87/CE (8) de la Comisión adoptan condiciones particulares de importación de productos de la pesca y la acuicultura originarios de Pakistán, China, Letonia y Lituania, respectivamente. Procede, pues, incluir a esos países en la lista de países y territorios que recoge la parte I del anexo arriba citado.
(3) Bielorrusia y Granada, por su parte, han informado de que cumplen condiciones equivalentes y pueden garantizar que los productos de la pesca que exportan a la Comunidad reúnen los requisitos sanitarios de la Directiva 91/493/CE del Consejo (9), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (10). Es necesario, por tanto, modificar la lista que figura en la parte II del mencionado anexo con el fin de incluir en ella a esos países.
(4) Dada la gravedad de las deficiencias observadas durante una visita de inspección a Bulgaria, no es posible autorizar las importaciones de productos de la pesca originarios de ese país, el cual debe quedar, por consiguiente, eliminado de la lista.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
_____________________________
(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.
(2) DO L 289 de 28.10.1998, p. 36.
(3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.
(4) DO L 315 de 9.12.1999, p. 44.
(5) Véase la página 13 del presente Diario Oficial.
(6) Véase la página 26 del presente Diario Oficial.
(7) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.
(8) Véase la página 42 del presente Diario Oficial.
(9) DO L 264 de 24.9.1991, p. 15.
(10) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
ANEXO
Lista de países y territorios a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca, en cualquiera de sus formas, destinados a la alimentación humana
I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo
AL- Albania
AR- Argentina
AU- Australia
BD- Bangladesh
BR- Brasil
CA- Canadá
CI- Costa de Marfil
CL- Chile
CN- China
CO- Colombia
CU- Cuba
EC- Ecuador
EE- Estonia
FK- Islas Malvinas
FO- Islas Feroe
GH- Ghana
GM- Gambia
GT- Guatemala
ID- Indonesia
IN- India
JP- Japón
KR- Corea del Sur
LT- Lituania
LV- Letonia
MA- Marruecos
MG- Madagascar
MR- Mauritania
MU- Mauricio
MV- Maldivas
MX- México
MY- Malasia
NG- Nigeria
NZ- Nueva Zelanda
OM- Omán
PA- Panamá
PE- Perú
PH- Filipinas
PK- Pakistán
RU- Rusia
SC- Seychelles
SG- Singapur
SN- Senegal
TH- Tailandia
TN- Túnez
TW- Taiwán
TZ- Tanzania
UY- Uruguay
VN- Vietnam
YE- Yemen
ZA- Sudáfrica
II. Países y territorios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo
AO- Angola
AG- Antigua y Barbuda (1)
AN- Antillas Neerlandesas
AZ- Aserbaiyán (2)
BJ- Benín
BS- Bahamas
BY- Bielorrusia
BZ- Belice
CH- Suiza
CM- Camerún
CR- Costa Rica
CV- Cabo Verde
CY- Chipre
CZ- República Checa
DZ- Argelia
ER- Eritrea
FJ- Islas Fiyi
GA- Gabón
GD- Granada
GL- Groenlandia
GN- Guinea (Conakry)
HK- Hong Kong
HN- Honduras
HR- Croacia
HU- Hungría (3)
IL- Israel
IR- Irán
JM- Jamaica
KE- Kenia
LK- Sri Lanka
MM- Birmania
MT- Malta
MZ- Mozambique
NA- Namibia
NC- Nueva Caledonia
NI- Nicaragua
PF- Polinesia Francesa
PG- Papúa-Nueva Guinea
PL- Polonia
PM- San Pedro y Miquelón
RO- Rumanía
SB- Islas Salomón
SH- Santa Elena
SI- Eslovenia
SR- Surinam
TG- Togo
TR- Turquía
UG- Uganda
US- Estados Unidos de América
VC- San Vicente y las Granadinas
VE- Venezuela
ZW- Zimbabue
(1) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco.
(2) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.
(3) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano.
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