LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26 y los apartados 1 y 4 de su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2250/1999 del Consejo, de 22 de octubre de 1999, relativo al contingente arancelario de mantequilla de origen neozelandés (2), establece que, para la aplicación de ese contingente, la frase "fabricada directamente a partir de leche o nata" no excluye la posibilidad de que se acoja al mismo "la mantequilla fabricada a partir de leche o nata, sin utilizar materias primas almacenadas, según un proceso único, autónomo e ininterrumpido que puede suponer que la nata pase por una fase de grasa láctea concentrada y/o el fraccionamiento de dicha grasa láctea". Dado que este tipo de mantequilla está clasificado por la Comunidad como "mantequilla recombinada" del código NC 0405 10 30, este código debe añadirse a los indicados en el número de orden 38 del anexo I y en el apartado de Nueva Zelanda del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1374/98 de la Comisión, de 29 de junio de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2809/1999 (4).
(2) Esta modificación debe entrar en vigor lo antes posible para garantizar el uso de la clasificación aduanera adecuada.
(3) El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo establecido por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1374/98 queda modificado como sigue:
1) En su anexo I, el texto correspondiente al número de orden 38 se sustituirá por el que figura en el anexo I del presente Reglamento.
2) En su anexo VII, el apartado correspondiente a Nueva Zelanda se sustituirá por el que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2000.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 275 de 26.10.1999, p. 4.
(3) DO L 185 de 30.6.1998, p. 21.
(4) DO L 340 de 31.12.1999, p. 77.
ANEXO I
TABLA OMITIDA
ANEXO II
TABLA OMITIDA
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