EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El régimen de ayuda a la constitución de agrupaciones de productores ha dejado de ser aplicable en los Estados miembros, excepto en la República de Austria, que, en virtud del Acta de adhesión de 1994, fue autorizada para aplicar dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 1999; por consiguiente, en aras de una mayor claridad, conviene suprimir a partir del 1 de enero del 2000 los artículos 8 y 10, así como el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 (2).
(2) El Consejo fijó una ayuda a tanto alzado para los productores de 480 euros por hectárea y por año durante un período de cinco años desde la cosecha de 1996 hasta la cosecha del año 2000 inclusive; por lo tanto, ya no es necesario que la Comisión presente anualmente al Consejo un informe sobre la situación de la producción y de la comercialización del lúpulo, puesto que el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 establece la presentación de un informe de síntesis al término del período de cinco años, momento en que el Consejo habrá de establecer el importe de la ayuda para el período que comenzará con la cosecha de 2001; por consiguiente, el artículo 11 del citado Reglamento puede ser suprimido y el artículo 12 de dicho Reglamento puede ser adaptado para tener en cuenta dicha supresión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1696/71 quedará modificado como sigue:
1) Se suprimen los artículos 8, 10 y 11, así como el apartado 2 del artículo 17.
2) El apartado 6 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
"6. Si la situación del mercado pone de manifiesto la posibilidad de creación de excedentes estructurales o de una perturbación de la estructura de abastecimiento del mercado comunitario de lúpulo, el Consejo, a propuesta de la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, podrá ajustar la cuantía de la ayuda fijada en el apartado 5:
a) bien limitando la concesión de la ayuda a una parte de la superficie cultivada registrada para el año en cuestión y, en caso necesario, adaptándola;
b) o bien excluyendo del beneficio de la ayuda las superficies que se encuentren en el primero o en el segundo año de producción.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero del 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
L. CAPOULAS SANTOS
____________________
(1) Dictamen emitido el 17 de diciembre de 1999 (no publicado aún en el DO).
(2) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid