LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 11,
Vista la Directiva 89/173/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE, y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de tener en cuenta el progreso técnico, parece actualmente necesario revisar determinadas disposiciones sobre las características dimensionales y de masa relativas, en particular, a los dispositivos de enganche mecánico y de fijación, haciendo el mejor uso posible de las normas ISO. Al objeto de aumentar la seguridad, conviene precisar en la Directiva 89/173/CEE las modalidades de los ensayos en todas las configuraciones posibles.
(2) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado por el artículo 12 de la Directiva 74/150/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I, II, IV y V de la Directiva 89/173/CEE quedarán modificados de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. A partir de 1 de julio de 2000, los Estados miembros no podrán:
- denegar, para un tipo de tractor, la homologación CE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación nacional, ni
- prohibir la primera puesta en circulación de los tractores
si los tractores cumplen los requisitos de la Directiva 89/173/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.
2. A partir de 1 de enero de 2001, los Estados miembros:
- no podrán seguir expidiendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE respecto a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 86/173/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva,
- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 89/173/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2000.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10.
(2) DO L 277 de 10.10.1997, p. 24.
(3) DO L 67 de 10.3.1989, p. 1.
ANEXO
Los anexos I, II, IV y V de la Directiva 89/173/CEE quedarán modificados como sigue:
Anexo I
En el punto 2.1.2, los términos "2,50 m" se sustituirán por los términos "2,55 m (sin tener en cuenta el talón de aplastamiento de los neumáticos en la zona de contacto con el suelo)".
Anexo II
1. a) En el punto 2.3.2.7.1, se insertará la frase siguiente: "Cuando los brazos inferiores sean impulsados directamente por el mecanismo elevador, el plano de referencia estará determinado por un plano vertical transversal medio a estos brazos.".
b) La figura 3 se sustituirá por las figuras siguientes:
"Figura 3
IMAGEN OMITIDA
2. En el punto 2.3.2.15.2, en el cuadro 6, el valor a se reducirá de "50" a "40".
Anexo IV
1. Se añadirá el nuevo punto 2.8 siguiente:
"2.8. Siempre que al menos un enganche mecánico haya obtenido una homologación CE para un período de diez años a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva, se autorizará los demás tipos de conexión mecánica y de enganches utilizados en los Estados miembros sin que ello invalide la homologación CE del tractor, siempre que el montaje no altere las homologaciones parciales.".
2. La primera frase del punto 3.4.1 se sustituirá por el texto siguiente:
"3.4.1 Todos los tractores de una masa en carga superior a 2,5 toneladas deberán ir equipados de un dispositivo de enganche cuya altura por encima del suelo deberá cumplir con una de las relaciones siguientes:
FORMULA OMITIDA
3. En el apéndice 1, la figura 1 se sustituirá por las figuras 1.a), 1.b) y 1.c) siguientes:
Figura 1.a)
Dispositivo de enganche no automático, con perno cilíndrico
IMAGEN OMITIDA
Figura 1.b)
Dispositivo de enganche automático, con perno cilíndrico
IMAGEN OMITIDA
Figura 1.c)
Dispositivo de enganche automático, con perno muescado
IMAGEN OMITIDA
4. En el apéndice 2, en el punto 3.2, la fórmula:
"F = raíz cuadrada de (Fh2 + Fv2)"
se sustituirá por la fórmula:
"F = raíz cuadra de (Fh elevado a 2 + Fv elevado a 2)"
5. En el apéndice 4:
a) la frase introductiva y el primer guión se sustituirán por el texto siguiente:
"La marca de homologación CE se compondrá de:
- un rectángulo dentro del cual se coloca la letra 'e' minúscula seguida del código [letra(s) o cifra] del que expide la homologación:
1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 9 para España, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 21 para Portugal, 23 para Grecia e IRL para Irlanda."
b) en el segundo guión, se suprimirán los términos "debajo y".
Anexo V
El punto 2.1.3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Número de homologación CE:
El número de homologación CE se compondrá de la letra 'e' minúscula seguida del código [letra(s) o cifra] del Estado miembro que expide la homologación CE:
1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 96 para España, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 21 para Portugal, 23 para Grecia e IRL para Irlanda,
y del número de homologación correspondiente al número de la ficha de homologación establecida para el tipo de vehículo.
Se colocará un asterisco entre la letra 'e' seguida del código distintivo del país que haya expedido la homologación CE y el número de homologación.".
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