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Documento DOUE-L-2000-80052

Reglamento (CE, Euratom) nº 99/2000 del Consejo, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 12, de 18 de enero de 2000, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80052

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con los Consejos Europeos de Dublín y de Roma de 1990, la Comunidad ha establecido un programa de asistencia técnica a los países de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas con el fin de contribuir a la reforma y la recuperación de sus economías.

(2) El Reglamento (Euratom, CE) n° 1279/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo a la concesión de asistencia técnica a los Nuevos Estados Independientes y Mongolia (2) en su esfuerzo de reforma y recuperación económicas fijó las condiciones en que debía prestarse dicha asistencia y previó que ésta se suministrara desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999.

(3) Dicha asistencia ya ha tenido una repercusión significativa en la reforma llevada a cabo en los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central enumerados en el anexo I (en lo sucesivo denominados "los Estados socios").

(4) En el presente Reglamento se incluye un importe financiero de referencia, en el sentido de lo dispuesto en el punto 34 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (3), para toda su duración, sin por ello afectar las competencias de la autoridad presupuestaria previstas por el Tratado.

(5) La asistencia sólo será plenamente eficaz en la medida en que se avance hacia sociedades democráticas libres y abiertas en que se respeten los derechos humanos, los derechos de las minorías y los derechos de los pueblos indígenas, y hacia sistemas económicos de mercado.

(6) Es preciso continuar con la asistencia a fin de fomentar la seguridad nuclear en los Estados socios.

(7) La continuación de la asistencia contribuirá al logro de objetivos comunes, sobre todo en el marco de los acuerdos de colaboración y cooperación y los acuerdos de cooperación económica celebrados con los Estados socios.

(8) Cuando sean de aplicación, las disposiciones de asistencia previstas en el presente Reglamento tendrán debidamente en cuenta las estrategias comunes adoptadas por el Consejo Europeo.

(9) Conviene establecer las prioridades de dicha asistencia, basándose, entre otras cosas, en los intereses comunes de la Comunidad y de los Estados socios.

(10) La asistencia debe tener en cuenta que las necesidades y prioridades de las principales regiones a que se aplica el presente Reglamento son distintas.

(11) La experiencia adquirida ha puesto de manifiesto que la asistencia comunitaria será tanto más eficaz cuanto que se concentre en un número limitado de ámbitos en cada uno de los Estados socios.

(12) Debe fomentarse el desarrollo de vínculos económicos y flujos comerciales interestatales que conduzcan a la reestructuración y la reforma económica.

(13) Debe impulsarse la cooperación regional y subregional, sobre todo en lo que respecta a la "Dimensión septentrional" y a la región del Mar Negro.

(14) Debe potenciarse la cooperación transfronteriza, especialmente en lo que se refiere a las fronteras entre los Estados socios y la Unión Europea, entre dichos Estados socios y Europa Central y Oriental y entre dichos Estados socios entre sí.

(15) La reforma económica y la reestructuración que se están llevando a cabo actualmente y la gestión eficaz de este programa hacen necesario un planteamiento plurianual.

(16) Con el fin de que la reforma sea viable a largo plazo, es preciso centrarse en los aspectos sociales de la reforma y en el desarrollo de la sociedad civil.

(17) La integración de los aspectos medioambientales en la asistencia es fundamental para la viabilidad a largo plazo de las reformas económicas y del desarrollo.

(18) El desarrollo de los recursos humanos, incluidas la educación y la formación, es importante para la reforma y la reestructuración.

(19) Debe mejorarse la calidad de la asistencia seleccionando una parte de los proyectos según criterios de competitividad.

(20) Para responder adecuadamente a las necesidades más acuciantes de los Estados socios en su fase actual de transformación económica, es necesario permitir que una parte limitada de la asignación financiera se utilice para inversiones justificadas desde el punto de vista económico, sobre todo en el ámbito de la cooperación transfronteriza, el fomento de las pequeñas y medianas empresas (PYME) y el desarrollo de infraestructuras medioambientales y de redes de importancia estratégica para la Comunidad.

(21) En su caso, la asistencia comunitaria será más eficaz, eficiente y visible si se lleva a cabo de manera descentralizada.

(22) Deberá garantizarse una competencia real entre las empresas, organizaciones e instituciones interesadas en participar en las iniciativas financiadas por el programa.

(23) La asistencia comunitaria será tanto más eficaz cuanto que se garantice el compromiso del Estado socio.

(24) Es oportuno que la Comisión esté asistida en la ejecución de la ayuda comunitaria por un Comité formado por representantes de los Estados miembros.

(25) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4).

(26) Los procedimientos de licitación y la adjudicación de contratos deben ser conformes al Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado "Reglamento financiero").

(27) Las disposiciones relativas a las licitaciones y a la adjudicación de contratos, así como los principios que rigen la adjudicación de contratos, se aplicarán hasta el momento en que la legislación que modifica el título IX del Reglamento financiero entre en vigor, con el objeto de brindar una base para la aplicación de las disposiciones que se aplicarán a todos los programas de asistencia exterior de la Comunidad.

(28) Junto con las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de los Estados socios, la participación en las licitaciones debe también estar abierta a las personas físicas y jurídicas de los Estados que se beneficien del programa PHARE, y, cuando se requieran determinados conocimientos especializados, de los países mediterráneos.

(29) Los informes sobre el progreso de la aplicación del programa de asistencia deben elaborarse anualmente.

(30) Los Tratados no han previsto, para la adopción del presente Reglamento, más poderes que los del artículo 308 del Tratado CE y el artículo 203 del Tratado Euratom,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad llevará a cabo un programa para promover la transición a la economía de mercado y para reforzar la democracia y el Estado de Derecho en los Estados socios enumerados en el anexo I del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2006, de conformidad con los criterios establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. El programa se basará en los principios y objetivos fijados en los Acuerdos de colaboración y cooperación y en los Acuerdos comerciales y sobre cooperación, en cuyo contexto trabajan conjuntamente la Comunidad, sus Estados miembros y los Estados socios con objeto de apoyar iniciativas de interés común.

2. El programa tiene como objetivo conseguir el mayor efecto posible concentrándose en un número limitado de iniciativas significativas, sin excluir proyectos de pequeña escala cuando éstos sean apropiados. A tal efecto, los programas indicativos y los programas de acción que se exponen más adelante abarcarán como máximo tres de los ámbitos transversales de cooperación señalados en el anexo II. Cuando proceda, además de esos tres ámbitos, se concederá ayuda en el sector de la seguridad nuclear. El programa tendrá en cuenta que las necesidades y prioridades de las regiones principales a que se aplica el presente Reglamento son distintas, en especial la necesidad de fomentar la democracia y el Estado de Derecho.

3. Se prestará especial atención a:

- la necesidad de reducir los riesgos medioambientales y la contaminación, incluida la contaminación transfronteriza,

- fomentar la utilización sostenible de los recursos naturales, como por ejemplo los recursos energéticos, y

-los aspectos sociales de la transición.

4. El programa tiene por objeto fomentar la cooperación interestatal, interregional y transfronteriza entre los propios Estados socios, entre los Estados socios y la Unión Europea y entre los Estados socios y los Estados de Europa Central y Oriental.

La cooperación interestatal e interregional tendrá como finalidad principal ayudar a los Estados socios a determinar y llevar a cabo actividades que sea más adecuado realizar entre varios países que a nivel nacional, como el desarrollo de redes, la cooperación medioambiental y la actuación en el terreno de la justicia y los asuntos de interior.

Los principales objetivos de la cooperación transfronteriza serán los siguientes:

a) ayudar a las regiones fronterizas a resolver los problemas específicos de desarrollo;

b) fomentar la conexión de las redes situadas a uno y otro lado de la frontera;

c) aumentar el ritmo del proceso de transformación de los Estados socios cooperando con las regiones fronterizas de la Unión Europea o los Estados de Europa Central y Oriental;

d) reducir los riesgos y contaminación medioambientales transfronterizos.

5. En el ámbito de la seguridad nuclear, el programa se centrará en las tres prioridades siguientes:

a) apoyar el fomento de una cultura de seguridad nuclear eficaz de conformidad con los principios del Convenio sobre seguridad nuclear, en particular mediante un apoyo constante a los órganos reglamentarios y, respecto a las centrales, mediante la asistencia in situ, como por ejemplo, con suministros de equipo, donde dicha asistencia sea más necesaria;

b) apoyar el desarrollo y la aplicación de estrategias de gestión del combustible utilizado, del cierre definitivo de centrales y de los residuos nucleares, incluido en Rusia Noroccidental, en el marco de una cooperación internacional más amplia;

c) contribuir a las iniciativas internacionales pertinentes apoyadas por la Unión Europea, como por ejemplo la iniciativa G7/UE sobre el cierre de Chernobyl.

El programa también apoyará la aplicación de salvaguardas eficientes de los materiales nucleares.

6. El programa tendrá en cuenta:

- las distintas necesidades y prioridades en evolución de los Estados socios, considerados individualmente y como regiones, y entre otras consideraciones, el marco de la ampliación,

- la capacidad de absorción de los Estados socios,

- el progreso hacia la reforma democrática y orientada al mercado en los Estados socios.

Dichas medidas se aplicarán teniendo en cuenta los criterios siguientes:

- la necesidad de un desarrollo económico sostenible,

- la repercusión social de las medidas de la reforma,

- el fomento de la igualdad de oportunidades para las mujeres,

- la utilización sostenible de los recursos naturales y el respeto del medio ambiente.

TÍTULO I PROGRAMAS INDICATIVOS Y PROGRAMAS DE ACCIÓN

Artículo 3

1. La asistencia se prestará en el marco de programas nacionales, regionales u otros.

2. Los programas nacionales y regionales incluirán programas indicativos y programas de acción.

3. Se establecerán programas indicativos por períodos de tres a cuatro años con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13. En dichos programas se fijarán los principales objetivos y orientaciones de la asistencia comunitaria en los ámbitos de cooperación indicados en el anexo II y se podrían incluir, en la medida de lo posible, estimaciones financieras indicativas. Antes de establecer los programas indicativos, la Comisión tratará con el Comité citado en el apartado 1 del artículo 13 de las prioridades que se determinen con los Estados socios.

4. Los programas de acción basados en los programas indicativos a que se refiere el apartado 3 se adoptarán cada año o cada dos años de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 e incluirán una lista de los proyectos que vayan a financiarse en los ámbitos de cooperación indicados en el anexo II. El contenido de los programas se detallará suficientemente para que el Comité del apartado 1 del artículo 13 pueda pronunciarse.

5. Las medidas señaladas en los programas nacionales de acción deberán reflejarse en los memorandos de financiación celebrados entre la Comisión y cada uno de los Estados socios. Los memorandos se basarán en un diálogo en el que se tengan en cuenta los intereses comunes de la Comunidad y de los Estados socios, sobre todo en el marco de los Acuerdos de colaboración y cooperación.

6. Si las circunstancias lo exigen, los programas indicativos y los programas de acción podrán modificarse con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 durante el período de su ejecución.

Artículo 4

1. Además de los programas nacionales de acción, se creará un sistema de incentivos que introduzca un factor de competencia en la asignación de los recursos, para fomentar la calidad. Para garantizar la concentración, los proyectos financiados con arreglo a este sistema deberán estar relacionados con los ámbitos transversales de cooperación establecidos en los programas indicativos nacionales a que se refiere el artículo 3.

2. Este sistema se establecerá gradualmente y tendrá en cuenta la capacidad administrativa de los distintos Estados socios. En el primer año de funcionamiento, la dimensión financiera del sistema no rebasará el 10 % del presupuesto general del programa. En los años posteriores, dicha proporción podría incrementarse, como máximo, en un 5 % por año.

3. Teniendo en cuenta la experiencia de los años anteriores en que se incluye la distribución geográfica, se realizarán esfuerzos especiales para fomentar la participación de todos los Estados socios en este sistema y, en particular de los países que atraviesen mayores dificultades para conseguir del sistema los resultados esperados.

4. El programa anual del sistema de incentivos, incluyendo los criterios para la selección de los proyectos así como sus dimensiones, se acordara de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13.

TÍTULO II MEDIDAS A LAS QUE DEBE PRESTARSE AYUDA

Artículo 5

1. Dentro de los programas mencionados en el título I, que se refiere fundamentalmente a la asistencia técnica, deberá prestarse ayuda a las medidas siguientes:

- transferencia de conocimientos especializados y técnicos, incluida la formación,

- cooperación industrial y asociaciones para la creación de instituciones, basadas en la cooperación entre organizaciones públicas y privadas de la Unión Europea y los Estados socios,

- caso por caso, el coste razonable de los suministros necesarios para la prestación de la asistencia. En casos especiales, incluidos los ámbitos de la seguridad nuclear, la justicia y los asuntos de interior y la cooperación transfronteriza, puede tenerse en cuenta un elemento de suministro significativo,

- inversiones y actividades conexas. La ayuda puede incluir una asistencia técnica destinada a estimular y acompañar las inversiones. Puede prestarse ayuda asimismo a la financiación de inversiones como se señala en el anexo III, sobre todo en los ámbitos de la cooperación transfronteriza, el fomento de las pequeñas y medianas empresas, de la infraestructura medioambiental y de las redes.

2. La asistencia sufragará asimismo los gastos de elaboración, aplicación, seguimiento, auditoría y evaluación del programa, así como los gastos de información.

3. Cuando sea oportuno, las medidas podrán aplicarse de manera descentralizada. Los beneficiarios finales de la asistencia comunitaria deberán participar estrechamente en la elaboración y la ejecución de los proyectos. Si es posible, los proyectos se determinarán y elaborarán a nivel regional y local.

4. Los proyectos se aplicarán por fases cuando sea apropiado y de manera que se evite la interrupción de la continuidad de las acciones, La concesión de ayuda para las fases posteriores dependerá del éxito de la ejecución de las fases anteriores.

5. Se fomentará la participación de expertos locales en la ejecución de los proyectos.

TÍTULO III DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 6

1. El importe financiero de referencia para la aplicación de este programa será de 3138 millones de euros para el período comprendido entre 2000 y 2006.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

2. Se asignará, como máximo, un 20 % del presupuesto anual a las actividades de inversión financiera señaladas en el anexo III. Podrá asignarse, como máximo, un 20 % del presupuesto anual al sistema de incentivos indicado en el artículo 4.

Artículo 7

1. La Comisión administrará las medidas señaladas en el presente Reglamento que se financien con cargo al presupuesto general de la Unión Europea de acuerdo con el Reglamento financiero aplicable al efecto.

2. La Comisión se atendrá al principio de gestión financiera correcta y, en particular, a los principios de eficacia y rentabilidad indicados en el Reglamento financiero.

Artículo 8

1. En general, la asistencia comunitaria se prestará en forma de subvenciones. Éstas podrán generar fondos utilizables para financiar otros proyectos o medidas de cooperación.

2. Las decisiones de financiación y los contratos resultantes de dicha asistencia establecerán expresamente que, si es necesario, la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán realizar inspecciones, supervisión financiera y control in situ.

Artículo 9

1. El coste de los proyectos en moneda local sólo será cubierto por la Comunidad en la medida de lo estrictamente necesario.

2. Se fomentará activamente la cofinanciación de los proyectos por los Estados socios.

3. La Comunidad no financiará los impuestos, los derechos ni las compras de inmuebles.

Artículo 10

Las siguientes disposiciones relativas a las licitaciones y a la adjudicación de contratos, así como los principios que rigen la adjudicación de contratos que figuran en el anexo IV, se aplicarán hasta el momento en que la legislación que modifica el título IX del Reglamento financiero entre en vigor, con objeto de proporcionar una base para la puesta en práctica de las disposiciones que se aplicarán a todos los programas de asistencia exterior de la Comunidad.

Artículo 11

1. La Comisión ejecutará las operaciones con arreglo a los programas de acción mencionados en el apartado 4 del artículo 3 del título IX del Reglamento financiero, así como al artículo 12 del presente Reglamento.

2. La Comisión facilitara a los Estados socios un conjunto de normas relativas a la definición de los proyectos.

3. Los contratos de suministro y de obras se adjudicarán mediante licitaciones abiertas, excepto en los casos previstos en el artículo 116 del Reglamento financiero.

4. La participación en las licitaciones y contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros, de los Estados socios y de los países beneficiarios del programa PHARE. La Comisión podrá autorizar, caso por caso, la participación de las personas físicas y jurídicas de los países mediterráneos con los que existan vínculos tradicionales económicos, comerciales o geográficos, en el supuesto de que los programas o proyectos de que se trate requieran formas específicas de asistencia particularmente disponibles en dichos países.

5. En el supuesto de cofinanciación, la Comisión podrá autorizar la participación de terceros países en las licitaciones y contratos, pero sólo caso por caso. En estos casos, únicamente se aceptará la participación de empresas de países terceros si se tienen garantías de reciprocidad.

Artículo 12

Las licitaciones abiertas para la adjudicación de contratos de suministros con arreglo al artículo 114 del Reglamento financiero concederán un plazo para la presentación de ofertas no inferior a cincuenta y dos días a partir de la fecha de envío de la notificación al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los contratos de servicios, por regla general, se adjudicarán mediante licitaciones restringidas y mediante acuerdos privados para operaciones de hasta 200000 euros.

TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité para la asistencia a los Nuevos Estados Independientes y Mongolia (en lo sucesivo denominado "el Comité").

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en tres meses.

3. El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 14

La Comisión, conjuntamente con los Estados miembros y basándose en un intercambio mutuo y periódico de información, incluido el intercambio de información in situ, garantizará la coordinación eficaz de la labor de asistencia realizada por la Comunidad y cada uno de los Estados miembros, la coherencia y la complementariedad de sus programas de cooperación.

Se establecerá una coordinación periódica entre la Comisión y los Estados miembros, que incluya la coordinación in situ en sus contactos con los Estados socios, por lo que se refiere tanto a la fase de definición como a la de aplicación del programa.

En la aplicación de los programas transfronterizos de cooperación en que participen los Estados miembros, los países PHARE y los Estados socios, la Comisión procurará lograr su coordinación eficaz y su coherencia con los programas financiados con los Fondos Estructurales, programas de asistencia exterior de la Comunidad e iniciativas de asistencia bilateral.

Además, la Comisión garantizará la coordinación y la cooperación con las instituciones financieras internacionales y con otros donantes.

En el marco de la asistencia concedida en virtud del presente Reglamento, la Comisión fomentará la cofinanciación con organismos públicos o privados de los Estados miembros.

Artículo 15

1. Al final de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe de situación sobre la ejecución del programa de asistencia. Dicho informe incluirá una evaluación de la asistencia ya concedida que incluya la eficacia del programa, así como información sobre los resultados de las actividades de inspección llevadas a cabo durante el año. El informe se remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

2. Teniendo en cuenta dichos informes, la Comisión podrá presentar propuestas de modificación del presente Reglamento al Consejo 3. Además, la Comisión pondrá a disposición de los órganos mencionados en el apartado 1 información estadística sobre la adjudicación de la contratación. El contenido y la forma de la información estadística que se debe suministrar se debatirán en el Comité a que se refiere el artículo 13.

Artículo 16

Cuando falte un elemento fundamental para la continuidad de la cooperación a través de la asistencia, en particular en los casos de violación de los principios democráticos y de los derechos humanos, el Consejo podrá, previa propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decidir las medidas adecuadas relativas a la asistencia a un Estado socio.

Como último recurso, se podrá aplicar el mismo procedimiento cuando los Estados socios hayan incumplido gravemente obligaciones contempladas en los Acuerdos de colaboración y cooperación.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente K.

HEMILÄ

______________________________

(1) DO C 37 de 11.2.1999, p. 8.

(2) DO L 165 de 4.7.1996, p. 1.

(3) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO I

ESTADOS SOCIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1

Armenia

Azerbaiyán

Belarús

Federación de Rusia

Georgia

Kazajstán

Kirguizistán

Moldova

Mongolia

Tayikistán

Turkmenistán

Ucrania

Uzbekistán.

ANEXO II

ÁMBITOS DE COOPERACIÓN MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2 Y EN LOS APARTADOS 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 3

1. Apoyo a la reforma institucional, jurídica y administrativa:

- instauración del Estado de derecho,

- refuerzo de políticas eficaces,

- reforma de la Administración pública a nivel nacional, regional y local,

- apoyo a los organismos ejecutivos y legislativos (nacionales, regionales y locales),

- ayuda a las actividades en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior,

- refuerzo del marco jurídico y normativo,

- apoyo a la ejecución de los compromisos internacionales,

- desarrollo de la sociedad civil,

- fomento de la educación y de la formación.

2. Apoyo al sector privado y ayuda al desarrollo económico:

- desarrollo de las pequeñas y medianas empresas,

- desarrollo de los sistemas bancarios y financieros,

- promoción de la empresa privada, en particular, de las empresas conjuntas,

- cooperación industrial, incluida la investigación,

- privatización,

- reestructuración de las empresas,

- promoción de un entorno orientado al mercado para el comercio y la inversión.

3. Ayuda destinada a reducir las consecuencias sociales de la transición:

- reforma de los sistemas sanitarios, de pensiones y de seguridad social,

- ayuda destinada a reducir las consecuencias sociales de la reestructuración empresarial,

- asistencia en favor de la reconstrucción social,

- desarrollo de los servicios de empleo y de readaptación profesional.

4. Desarrollo de las redes de infraestructuras:

- redes de transporte,

- redes de telecomunicaciones,

- redes de transporte y de transmisión de energía,

- pasos fronterizos.

5. Fomento de la protección del medio ambiente y gestión de los recursos naturales:

- adopción de políticas y prácticas ambientales sostenibles,

- promoción de la armonización de las normas ambientales con las de la Unión Europea,

- mejora de las tecnologías energéticas en el suministro y utilización final,

- fomento de la utilización y gestión sostenibles de los recursos, incluidos el ahorro energético, la utilización rentable de la energía y la mejora de las infraestructuras ambientales.

6. Desarrollo de la economía rural:

- marco jurídico y reglamentario, incluida la privatización de las tierras,

- mejora del acceso a la financiación y promoción de la formación,

- mejora de la distribución y el acceso a los mercados.

Cuando proceda, se prestará ayuda en el sector de la seguridad nuclear de conformidad con las prioridades señaladas en el apartado 5 del artículo 2.

ANEXO III

FINANCIACIÓN DE LAS INVERSIONES

La financiación de las inversiones se determinará con arreglo a los criterios siguientes:

- efecto multiplicador, según el cual la asistencia comunitaria provocará una serie de inversiones procedentes de otras fuentes,

- adicionalidad, según el cual la asistencia comunitaria fomentará inversiones que, de no ser así, no se realizarían,

- ámbitos de interés para la Comunidad.

La financiación de las inversiones puede revestir la forma de cofinanciación con otras fuentes de financiación de inversiones o, de modo excepcional, de financiación íntegra.

Entre los sectores prioritarios de financiación de las inversiones figurarían la cooperación transfronteriza incluidas las infraestructuras en las fronteras, el fomento de las pequeñas y medianas empresas, la infraestructura medioambiental y las redes. Queda excluida la financiación directa de participaciones y acciones en sociedades particulares.

ANEXO IV

PRINCIPIOS QUE REGULARÁN LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS MEDIANTE LICITACIÓN, EN PARTICULAR LOS CONCURSOS

1. Con la "Convocatoria de ofertas" se facilitará toda la información necesaria a los licitadores que se hayan registrado en la lista de proveedores preseleccionados o que así lo soliciten en respuesta a la publicación de una notificación de convocatoria abierta. Esta información contendrá, en particular, los criterios de evaluación. La evaluación técnica de la oferta podrá incluir entrevistas con las personas propuestas por el proveedor.

2. La Comisión presidirá todos los Comités de evaluación y designará un número suficiente de evaluadores antes del lanzamiento de las licitaciones. Un evaluador provendrá de la institución receptora de los países beneficiarios. Todos los evaluadores firmarán una declaración de imparcialidad.

3. La oferta se evaluará sobre la base de una ponderación de calidad técnica contra precio. La ponderación de ambos criterios se anunciará en cada convocatoria de ofertas. En particular, la evaluación técnica se llevará a cabo de acuerdo con los criterios siguientes: organización, calendario, métodos y plan de trabajo propuestos para prestar los servicios, cualificaciones, experiencia y capacidad del personal propuesta para la prestación servicios y utilización de sociedades o expertos locales, su integración en el proyecto y su contribución a la viabilidad de los resultados del mismo. La experiencia concreta del proveedor en el programa TACIS no se tomará en consideración.

4. Se informará por carta a los proveedores que no hayan obtenido la adjudicación, en la que se incluirá una mención de las razones por las que no recibió la adjudicación y el nombre del adjudicatario.

5. No podrán participar en la ejecución del proyecto las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido en la preparación del mismo. Si un proveedor emplea a estas personas, en cualquier calidad dentro de un plazo de seis meses tras la finalización de su participación en el procedimiento de licitación, dicho proveedor podrá quedar excluido de la participación en el proyecto. Cualquier proveedor incluido en la lista de proveedores preseleccionados quedará excluido de la evaluación de las ofertas.

6. La Comisión garantizará la confidencialidad de toda la información comercialmente sensible relativa a una oferta propuesta.

7. Cuando una sociedad, organización o instutición tenga razones graves para solicitar la revisión de una oferta, tendrá la posibilidad de dirigirse a la Comisión. En tal caso, deberá darse una respuesta a su solicitud.

8. En el caso de la adjudicación de contratos mediante licitación restringida, como se contempla en el artículo 116 del Reglamento financiero, la Comisión registrará todas las expresiones de interés recibidas por escrito, que utilizará a su vez para elaborar la lista de proveedores preseleccionados.

Además, se podrá considerar otra información, en particular la procedente del registro central de asesores de TACIS, a la hora de elaborar la lista de proveedores preseleccionados. Este registro deberá estar abierto a todas las sociedades, organizaciones e instituciones para su inclusión en el mismo.

9. A la hora de elaborar la lista de proveedores preseleccionados, la Comisión se guiará por la cualificación, el interés y la disponibilidad de la sociedad, organización o institución. El número de sociedades, organizaciones e instituciones de una lista de preselección dependerá de la magnitud y de la complejidad del proyecto y deberá ofrecer la mayor gama de opciones posible.

Las sociedades, organizaciones e instituciones que hayan expresado por escrito su interés en un proyecto serán informadas sobre su inclusión en la lista de preselección.

10. Cada año, la Comisión comunicará al Comité al que se refiere el apartado 1 del artículo 13 una lista de sociedades,organizaciones e instituciones seleccionadas.

11. En los proyectos de alta complejidad, la Comisión podrá proponer a las sociedades, organizaciones e instituciones que hayan sido incluidas en la lista de preselección, la formación de consorcios entre ellas. En dichos casos, esta propuesta, así como la lista completa de preselección se transmitirá a todos las sociedades, organizaciones e instituciones que hayan sido incluidas en ella.

12. En las licitaciones restringidas deberá transcurrir un plazo de al menos sesenta días civiles entre el dictamen final emitido por el Comité al que se refiere el apartado 1 del artículo 13 y el lanzamiento de la licitación. Sin embargo, en caso de urgencia, la Comisión podrá reducir este período, siempre que transmita una explicación detallada al mencionado Comité.

Las convocatorias a una licitación restringida establecerán un plazo de sesenta días civiles a partir del día de entrega de la carta de convocatoria. En casos de urgencia se podrá reducir este período, pero nunca podrá ser inferior a cuarenta días civiles. En casos excepcionales, la Comisión podrá ampliar este plazo, siempre que transmita al Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 13 una explicación detallada. Todos los cambios en el plazo deberán ser debidamente notificados a las sociedades, organizaciones o instituciones interesadas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/12/1999
  • Fecha de publicación: 18/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/2000
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2007, por Reglamento 300/2007, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-2007-80382).
  • SE MODIFICA el art. 11, por Reglamento 2112/2005, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82604).
Materias
  • Cooperación técnica
  • Programas

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