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Documento DOUE-L-2000-80021

Reglamento (CE) nº 49/2000 de la Comisión, de 10 de enero de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1139/98 del Consejo relativo a la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente, de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 6, de 11 de enero de 2000, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80021

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1139/98 del Consejo (3) establece la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados alimentos e ingredientes alimentarios fabricados a partir de soja (Glycine max L.) modificada genéticamente contemplada en la Decisión 96/281/CE de la Comisión (4) y de maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente contemplado en la Decisión 97/98/CE de la Comisión (5), de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE.

(2) El Reglamento (CE) n° 1139/98 reconoce que no puede excluirse la posibilidad de que el ADN o las proteínas derivados de la modificación genética contaminen accidentalmente productos alimenticios.

(3) En consecuencia, el Consejo, al adoptar el Reglamento (CE) n° 1139/98, invitó a la Comisión a estudiar la viabilidad del establecimiento de unos umbrales mínimos de presencia de ADN o de proteínas derivados de la modificación genética a fin de tener en cuenta el problema de la contaminación accidental.

(4) A pesar de que ciertos operadores eviten el uso de semillas de soja (Glycine max L.) o de maíz (Zea mays L.) modificados genéticamente o de productos derivados de los mismos como fuente de sus ingredientes alimentarios, es posible que haya presente en ellos material procedente de dichos organismos modificados genéticamente, debido a la contaminación accidental durante, por ejemplo, el cultivo, recolección, transporte, almacenamiento y transformación.

(5) En los casos en que la presencia de tal material es accidental y representa tan sólo una pequeña fracción de un ingrediente alimentario determinado, este ingrediente alimentario no debe estar sujeto a los requisitos de etiquetado del Reglamento (CE) n° 1139/98.

(6) Para conseguir dicho objetivo, es necesario establecer un umbral mínimo de presencia accidental en los ingredientes alimentarios de material procedente de la soja y del maíz modificados genéticamente, antes citados.

(7) En aras de la claridad, es conveniente establecer el umbral en términos de un único valor porcentual.

(8) El valor del 2 % es perfectamente apropiado para establecer un nivel de tolerancia que a la vez sea bajo y tenga en cuenta la posibilidad de aplicarse a lo largo de la cadena de producción. Los métodos de detección ya proporcionan, o lo harán en el futuro inmediato, los instrumentos necesarios para la aplicación de dicho valor. No obstante, el valor del 2 % ha de considerarse un máximo, de forma que los operadores deben intentar en la práctica conseguir el nivel más bajo posible de presencia accidental de dicho material.

(9) Es conveniente especificar que el valor del 2 % debe ser el valor de tolerancia no sólo de la presencia accidental de material procedente de los citados organismos modificados genéticamente, sino de la combinación de la presencia accidental de tal material y de cualquier otro material comercializado en virtud del Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) procedente de otros organismos modificados genéticamente.

(10) Se entenderá por "material procedente de los organismos modificados genéticamente" la parte de cada ingrediente derivada de los organismos modificados genéticamente.

(11) Para establecer que la presencia de este material es accidental, los operadores deben ser capaces de aportar ante las autoridades competentes pruebas convincentes de que han tomado las medidas oportunas para evitar utilizar como fuente semillas de soja (Glycine maxo L.) o maíz (Zea mays L.) modificados genéticamente, o cualquier otro organismo modificado genéticamente del que se haya obtenido material comercializado en virtud del Reglamento (CE) n° 258/97, o productos derivados de los mismos.

(12) En aras de la coherencia con la Directiva 79/112/CEE, es conveniente aplicar el umbral al nivel de cada uno de los ingredientes alimentarios.

(13) Procede indicar que ha de seguirse el mismo enfoque con el fin de establecer la lista de ingredientes alimentarios que no están sujetos a los requisitos de etiquetado del Reglamento (CE) n° 1139/98 debido a la ausencia de proteínas y de ADN derivados de la modificación genética según se especifica en el apartado 1 de su artículo 1.

(14) En cualquier caso, los ingredientes alimentarios no están sujetos a los requisitos de etiquetado del Reglamento (CE) n° 1139/98 cuando no hay presencia de proteínas ni ADN derivados de la modificación genética según se especifica en el apartado 1 del artículo 1 y, por tanto, es apropiado indicar que tal lista no es exhaustiva.

(15) En ciertos casos los alimentos contienen un único ingrediente. En consecuencia, es necesario aclarar cómo deben considerarse tales alimentos respecto a la elaboración de la citada lista y a la aplicación del umbral.

(16) La Directiva 79/112/CEE es aplicable a los productos destinados directamente no sólo al consumidor final, sino también a las colectividades.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1139/98 quedará modificado como sigue:

1) en el apartado 1 del artículo l, la expresión "al consumidor final" se sustituirá por "al consumidor final o las colectividades";

2) el artículo 2 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Los productos alimenticios especificados no estarán sujetos a los requisitos específicos adicionales en materia de etiquetado cuando:

a) ni en cada uno de sus ingredientes alimentarios ni en los alimentos que contengan un único ingrediente haya presencia de ADN ni de proteínas derivados de la modificación genética según se especifica en el apartado 1 del artículo 1;

o bien

b) la presencia de material procedente de los organismos modificados genéticamente contemplados en el apartado 1 del artículo 1, junto con otros materiales comercializados en virtud del Reglamento (CE) n° 258/97 procedentes de otros organismos modificados genéticamente, en los ingredientes alimentarios o en los alimentos que contengan un único ingrediente no supere el límite del 2 % en cada uno de los ingredientes alimentarios ni en los alimentos que contengan un único ingrediente, siempre que esta presencia sea accidental.

Para establecer que la presencia de este material es accidental, los operadores deben ser capaces de aportar ante las autoridades competentes pruebas convincentes de que han tomado las medidas oportunas para evitar utilizar como fuente los organismos modificados genéticamente (o productos derivados de los mismos) contemplados en el apartado anterior.";

b) se introducirá el apartado 2 bis siguiente:

"2 bis. A fin de facilitar la aplicación de la letra a) del apartado 2, se elaborará una lista no exhaustiva de ingredientes alimentarios o alimentos que contienen un único ingrediente donde no hay presencia de proteínas ni de ADN derivados de la modificación genética según se especifica en el apartado 1 del artículo l; esta elaboración se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 79/112/CEE, teniendo en cuenta los avances técnicos, el dictamen del Comité científico de alimentación humana y cualesquiera otros informes científicos pertinentes.".

Artículo 2

Los requisitos de etiquetado del Reglamento (CE) n° 1139/98 no se aplicarán a los productos alimenticios especificados, destinados a ser suministrados como tales a colectividades, que hayan sido fabricados y etiquetados legalmente en la Comunidad o importados legalmente a la Comunidad y despachados a libre práctica antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el nonagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2000.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 33 de 8.2.1979, p. 1.

(2) DO L 43 de 14.2.1997, p. 21.

(3) DO L 159 de 3.6.1998, p. 4.

(4) DO L 107 de 30.4.1996, p. 10.

(5) DO L 31 de 1.2.1997, p. 69.

(6) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/01/2000
  • Fecha de publicación: 11/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/2000
  • Fecha de derogación: 18/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 18 de abril de 2004, por el Reglamento 1829/2003, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81702).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1.1 y 2 del Reglamento 1139/98, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-80952).
Materias
  • Cereales
  • Etiquetas
  • Organismo genéticamente modificado
  • Productos alimenticios

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