EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia y a las importaciones de vino originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia (1), expira el 31 de diciembre de 1999.
(2) En su momento, este régimen tendrá que ser sustituido por disposiciones recogidas en futuros acuerdos bilaterales y acuerdos específicos sobre el vino que se negociarán con los países ; mientras tanto se debe mantener el régimen instaurado por el Reglamento (CE) n° 70/97; conviene aumentar la cuantía de los límites máximos arancelarios de los productos industriales en un 5 % anual de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento; el Reglamento (CE) n° 70/97 ha sido modificado varias veces y tras las modificaciones de la nomenclatura combinada y de las subdivisiones del Taric, así como de otros ajustes técnicos, conviene prorrogar las preferencias comerciales autónomas dentro de un Reglamento completamente nuevo; es innecesario incluir en el ámbito del presente Reglamento los productos para los que en el arancel aduanero común se fija un arancel cero.
(3) De acuerdo con el enfoque regional de la Unión Europea, que tiene su base en las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 1997, las relaciones bilaterales entre la Unión Europea y las repúblicas sucesoras de la antigua Yugoslavia, a excepción de Eslovenia, se someten a unas condiciones determinadas ; la prórroga de las preferencias comerciales autónomas está ligada al respeto de los principios fundamentales de la democracia y los derechos humanos y a la voluntad de los países interesados de permitir el desarrollo de las relaciones económicas entre ellos; conviene pues supervisar que Bosnia y Herzegovina, Croacia y la República Federativa de Yugoslavia cumplen dichas condiciones.
(4) Bosnia y Herzegovina y Croacia siguen cumpliendo las condiciones requeridas ; que conviene pues seguir incluyendo a estos países en el régimen de preferencias comerciales autónomas.
(5) En el momento de la ampliación de las preferencias comerciales autónomas a la República Federativa de Yugoslavia, el 29 de abril de 1997, el Consejo presentó una declaración que definía sus expectativas en términos de democratización, en particular, la aplicación íntegra y rápida de las "recomendaciones González", y precisó que de no conseguirse progresos en la realización de estos objetivos se reexaminaría la concesión de las preferencias comerciales autónomas ; dado que no se ha registrado ningún progreso significativo en estas condiciones y habida cuenta de los acontecimientos en Kosovo y en la región, sigue siendo inconveniente incluir a la República Federativa de Yugoslavia en el régimen comercial autónomo, sin perjuicio de la posibilidad de integrarla más adelante si las condiciones lo permiten.
(6) Estas concesiones preferenciales incluyen la exención de derechos de aduana y la abolición de las restricciones cuantitativas de productos industriales, a excepción de algunos sujetos a límites máximos arancelarios, así como concesiones a diversos productos agrícolas.
(7) El régimen aplicable a las importaciones de productos textiles originarios de Bosnia y Herzegovina y de Croacia lo fija el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (2).
(8) A los efectos de estos procedimientos de certificación del origen y de cooperación administrativa deben aplicarse las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).
(9) El seguimiento comunitario puede hacerse con un proceso administrativo basado en llevar la cuenta a escala comunitaria de los productos en cuestión en relación con los límites máximos arancelarios a medida que estos productos se vayan presentando en aduana acogidos a declaraciones de despacho a libre práctica ; este método de gestión debe prever la posibilidad de restablecer derechos de aduana en cuanto los límites máximos se alcancen a escala comunitaria.
(10) Este procedimiento administrativo requiere una colaboración estrecha y especialmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, con la cual debe poderse seguir la evolución de las cantidades que se van descontando de los límites máximos.
(11) Incumbe a la Comunidad, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, decidir la apertura de contingentes arancelarios ; nada se opone sin embargo a que para garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros estén autorizados a deducir de dichos contingentes las cantidades correspondientes a las importaciones efectivas; no obstante, este método de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión y que ésta pueda poder supervisar el ritmo de utilización de los contingentes e informar a los Estados miembros.
(12) Es necesario que exista un acceso igual y permanente de todos los importadores de la Comunidad a los contingentes arancelarios mencionados y la aplicación ininterrumpida de los tipos fijados a estos contingentes en todas las importaciones de los productos en cuestión a todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes.
(13) Con el fin de aumentar la eficacia y la rapidez de la gestión de los contingentes y los límites máximos arancelarios, la comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debe, en la medida de lo posible, efectuarse por vía informática.
(14) Por el bien de la racionalización y la simplificación procede prever que la Comisión, tras haber solicitado el dictamen del Comité del código aduanero y sin perjuicio de los procedimientos específicos previstos en el presente Reglamento, pueda efectuar en el presente Reglamento las modificaciones y las adaptaciones técnicas que sean necesarias.
(15) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(16) La Comunidad debe poder actuar rápidamente contra los países que se acogen a esta normativa cuando se atente contra sus intereses financieros con fraudes probados, irregularidades graves y repetidas y una manifiesta falta de cooperación administrativa en los países a los que se aplica esta normativa ; es pues conveniente que la Comisión, tras haber informado a los Estados miembros y a los operadores de sus dudas fundadas sobre el origen de las mercancías, pueda suspender de manera provisional algunas preferencias cuando disponga de pruebas suficientes.
(17) Procede dividir en el futuro el actual sistema de preferencias comerciales globales en unas preferencias comerciales diferentes para cada uno de los países y garantizar así una distribución transparente y equitativa de estas preferencias entre estos países, así como preparar posibles negociaciones encaminadas a un acuerdo ; la proporción de las antiguas preferencias comerciales globales correspondientes a la proporción de las importaciones originarias de la República Federativa de Yugoslavia se reservará para una utilización eventual por este país en cuanto reúna las condiciones para acogerse al régimen de preferencias comerciales autónomas contempladas en el presente Reglamento; en lo que respecta al vino se van a mantener las preferencias globales para evitar interferencias en las negociaciones de un acuerdo vinícola separado con Eslovenia que ya están en curso y que están previstas con la ex República Yugoslava de Macedonia.
(18) De acuerdo con las conclusiones del Consejo del 13 de septiembre de 1999, el régimen de preferencias comerciales autónomas se ha perfeccionado gracias a la simplificación de los procedimientos y a la reducción de los límites máximos arancelarios de los productos industriales ; se ofrece un incremento adicional de 16 de los 32 límites máximos arancelarios de productos industriales.
(19) El régimen de importación se renueva aplicando las condiciones fijadas por el Consejo al desarrollo de las relaciones entre la Comunidad y los países en cuestión, entre ellas el enfoque regional de la Unión Europea y el proceso de estabilización y de asociación para los países de Europa Sudoriental, refrendados en las conclusiones del Consejo de los días 21 y 22 de julio de 1999 ; la decisión de integrar o reintegrar a determinados países en este régimen comercial o de no aplicarlo a algún país se puede tomar en todo momento, incluso en función de informes sobre el cumplimiento de la política de condicionalidad de 29 de abril de 1997; conviene pues prorrogar este sistema hasta el 31 de diciembre del 2001.
(20) Las medidas sobre comercio existentes expiran a finales de 1999 ; las nuevas medidas deben aplicarse a partir del 1 de enero del 2000 para evitar cualquier obstáculo al comercio entre los países en cuestión y la Comunidad; a la vista de la urgencia de la situación es necesario, por lo tanto, permitir una excepción al plazo de seis semanas previsto en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo del Tratado de Amsterdam sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A reserva de las disposiciones especiales fijadas en los artículos 2 a 5 se admite la importación en la Comunidad sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente de los productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, con excepción de los enumerados en el anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el anexo A del presente Reglamento.
2. Las importaciones de vino originarias de la República de Eslovenia y la ex República Yugoslava de Macedonia podrán acogerse a las concesiones del artículo 5.
3. El derecho al régimen preferencial instaurado por el presente Reglamento se supedita al respeto de la definición de "productos originarios" que figura en la sección 2 del capítulo 2 del Título IV del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 2
Productos agrícolas transformados
Los derechos de importación, es decir, los derechos de aduana y los elementos agrícolas, aplicables a los productos enumerados en el anexo B serán los indicados para cada uno ellos en dicho anexo.
Artículo 3
Productos textiles
1. Los productos textiles originarios de los países citados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento y en el anexo III B del Reglamento (CE) n° 517/94 podrán importarse en la Comunidad exentos de derechos de aduanas y exacciones de efecto equivalente dentro de los límites cuantitativos comunitarios anuales fijados en el Reglamento (CE) n° 517/94.
2. Las reimportaciones acogidas a un régimen de perfeccionamiento pasivo conforme al Reglamento (CE) n° 3036/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países (5) podrán hacerse respetando las cantidades anuales comunitarias fijadas en el anexo VI del Reglamento (CE) n° 517/94 para los países enumerados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento y estarán también exentas de derechos de aduana.
Artículo 4
Productos industriales - Límites máximos arancelarios
1. Las importaciones a la Comunidad de determinados productos originarios de los países enumerados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento y que figuran en el anexo C I a C V, que se realicen entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, estarán exentas de derechos de aduana siempre que se conformen a los límites máximos arancelarios anuales precisados en estos anexos.
La descripción de los productos mencionados en el párrafo primero, sus códigos en la nomenclatura combinada, sus subdivisiones del Taric y sus límites máximos se indican en los anexos citados. Los límites aumentarán anualmente un 5 % sobre su nivel del año anterior.
2. Los límites máximos arancelarios mencionados en el presente artículo estarán sujetos a una vigilancia comunitaria organizada por la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, de acuerdo con la letra d del artículo 308 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. En la medida de lo posible, toda comunicación entre los Estados miembros y la Comisión sobre este tema se efectuará por medios informáticos.
3. Las cantidades importadas podrán acogerse a los límites máximos a medida que los productos se presenten en aduana sus declaraciones de despacho a libre práctica acompañadas de una prueba del origen emitida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1.
Una mercancía sólo puede imputarse al límite máximo si su prueba del origen se presenta antes de la fecha de restablecimiento de los derechos de aduana.
4. En cuanto se alcance un límite arancelario máximo, la Comisión podrá aprobar un Reglamento para restablecer para los productos en cuestión, hasta el final del año de calendario, los derechos de aduana aplicables a los terceros países.
Artículo 5
Productos agrícolas
1. A las importaciones a la Comunidad de productos originarios de los países enumerados en el apartado 1 del artículo 1 y en el anexo D se les aplicarán las concesiones arancelarias enumeradas en el anexo citado.
2. Los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos enumerados en el anexo E originarios de los países contemplados en el apartado 1 del artículo 1 y a las importaciones de vino originarias de los países contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 deberán suspenderse en los períodos, niveles y límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados para cada uno de ellos en el anexo antes citado.
Los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 2 del presente artículo los administrará la Comisión conforme a los apartados a, b y c del artículo 308 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. En esta materia, toda comunicación entre los Estados miembros y la Comisión se efectuará, en la medida de lo posible, por medios informáticos.
Cada Estado miembro debe garantizar a los importadores de los productos en cuestión un acceso equitativo y permanente a los contingentes arancelarios mientras el saldo correspondiente lo permita.
3. Según se define en el anexo F, los derechos de aduana aplicables a las importaciones de "baby-beef" originarias de los países mencionados en el apartado 1 del artículo 1 son el 20 % del derecho ad valorem y el 20 % del derecho específico fijados en el arancel aduanero común, con un contingente arancelario anual de 10900 toneladas expresado en peso en canal.
Las 10900 toneladas del contingente arancelario anual se reparten entre los países beneficiarios de la forma siguiente:
a) 1500 toneladas (peso en canal) de "baby-beef" originarias de Bosnia y Herzegovina,
b) 9400 toneladas (peso en canal) de "baby-beef" originarias de Croacia.
Toda solicitud de importación dentro de dicho contingente deberá ir acompañada de un certificado de autenticidad emitido por las autoridades competentes del país exportador que de fe de que los productos son originarios de ese país y que cumplen la definición que figura en el anexo F. Será la Comisión quien emita este certificado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 6.
Disposiciones generales
Artículo 6
Las normas detalladas de aplicación del contingente arancelario de carne de "baby-beef" las determinará la Comisión siguiendo el procedimiento fijado en el artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (6).
Artículo 7
Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento, aparte de las contenidas en el apartado 4 del artículo 4 y en el artículo 6, particularmente:
a) las enmiendas y ajustes técnicos que hagan necesarios las modificaciones de los códigos de nomenclatura combinada o de las subdivisiones de la Taric,
b) los ajustes que hagan necesarios la celebración de otros acuerdos entre la Comunidad y los países citados en los apartados 1 y 2 del presente Reglamento,
deberá aprobarlas la Comisión conforme al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 8.
Artículo 8
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero instituido por el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, denominado en lo sucesivo "Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para que se cumpla el presente Reglamento.
Artículo 10
Cláusula suspensiva temporal
1. Cuando la Comisión considere que hay suficientes pruebas de fraude o de falta de la cooperación administrativa necesaria para verificar las pruebas del origen en los países objeto del presente Reglamento, podrá tomar medidas con el fin de suspender total o parcialmente durante tres meses el régimen previsto en el presente Reglamento, con tal que de antemano haya:
- informado el Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 8 ;
- pedido a los Estados miembros que tomen las medidas de precaución necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad ;
- publicado una comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en la que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial por un país beneficiario, dudas susceptibles de poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose al presente Reglamento.
2. Un Estado miembro puede, en el plazo de diez días, someter al Consejo la decisión de la Comisión. El Consejo, por mayoría cualificada, puede tomar una decisión diferente en el plazo de treinta días.
3. Al concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir:
- dar por terminada la suspensión provisional previa consulta al Comité mencionado en el apartado 1 ; o
- prorrogar la medida suspensiva aplicando el procedimiento previsto en el apartado 1.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 1 de enero del 2000 al 31 de diciembre del 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILÄ
_______________________
(1) DO L 16 de 18.1.1997 ; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2863/98 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 85).
(2) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1 ; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1457/97 de la Comisión (DO L 199 de 26.7.1997, p. 6).
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1 ; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 de la Comisión (DO L 197 de 29.7.1999, p. 25).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) DO L 322 de 15.12.1994, p. 1.
(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
ANEXO
Anexo A
relativo a los productos excluidos mencionados en el apartado 1 del artículo 1
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
Anexo B
relativo al régimen arancelario y a las normas aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de los productos agrícolas mencionados en el artículo 2
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
Anexo C
relativo a los límites máximos arancelarios anuales mencionados en el artículo 4
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
Anexo C I (1)
TABLA OMITIDA
_________________
(1) Vea las subdivisiones Taric en el Anexo C/V.
Anexo C II
TABLA OMITIDA
Anexo C III
TABLA OMITIDA
Anexo C IV (1)
TABLA OMITIDA
___________________
(1) Vea las subdivisiones Taric en el anexo C V.
Anexo C V
Subdivisiones Taric
TABLA OMITIDA
Anexo D
relativo a concesiones ilimitadas para productos agrícolas mencionados en el apartado 1 del artículo 5
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
Anexo E
relativo a contingentes arancelarios mencionados en el apartado 2 del artículo 5 Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
Subdivisiones Taric al anexo E
TABLA OMITIDA
Anexo F
Relativo a la definición de productos "baby beef" mencionados en el apartado 3 del artículo 5
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
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