LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2449/96 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación para la importación, en la Comunidad, con reducción del derecho de aduana, de determinados contingentes arancelarios anuales de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia.
(2) En el ámbito de dichas disposiciones de aplicación, se prevé que la expedición de los certificados de importación únicamente la efectúen las autoridades competentes de los Estados miembros si la Comisión da su acuerdo previo a dicha expedición.
(3) A la luz de la experiencia adquirida, esta disposición, dictada en aras de una gestión rigurosa de dichos contingentes, resulta inútil y constituye una fuente de complicaciones administrativas.
(4) Es necesario, pues, suprimirla, y prever, al mismo tiempo, un plazo suficiente, tras la expedición de los certificados de importación, que permita a la Comisión intervenir ante las autoridades nacionales si surgen problemas.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los apartados 4 y 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2449/96 se sustituirán por el texto siguiente:
" 4. Los certificados de importación se expedirán el cuarto día hábil siguiente al día de la presentación de las solicitudes, salvo si la Comisión ha informado, por télex o fax, a las autoridades del Estado miembro de que no se cumplen las condiciones que permiten la expedición de dichos certificados.
En ese caso, la Comisión podrá, llegado el caso tras haber consultado con las autoridades del tercer país de origen, adoptar las medidas adecuadas.
5. Los certificados para la importación de productos originarios de Indonesia y China para los que se hayan presentado las solicitudes en el mes de diciembre a título del año siguiente no se expedirán antes del primer día hábil del mes de enero de dicho año.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Margot WALLSTRÖM
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(2) DO L 333 de 21.12.1996, p. 14.
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