LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 50,
Considerando lo siguiente:
(1) Algunos pasaportes, en la acepción del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (2), que acompañan a los animales de la especie bovina, incluyen explícitamente la indicación de un fin de período con derecho a la subvención a lo largo del mes de enero de 2000.
(2) Los ganaderos propietarios de animales de la especie bovina con dichos pasaportes pueden considerar, a la vista de dicha indicación, que tienen derecho al primer tramo de la prima especial para dichos animales, a pesar de que la modificación de los límites de edad introducida por la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 tiene como consecuencia que estos animales ya no tienen derecho a la subvención a partir del 1 de enero de 2000.
(3) Para proteger la confianza legítima de estos ganaderos, procede permitir a los Estados miembros que tengan en cuenta esta fecha, en el caso de los animales de la especie bovina cuyo derecho a la subvención acabaría normalmente el 31 de diciembre de 1999, en aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (3).
(4) Para no incitar a los ganaderos a retrasar la presentación de su solicitud de prima especial, y para que no se beneficien de una ventaja indebida, el porcentaje de ayuda que debe aplicarse a los animales de que se trate debe ser el de 1999.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Un Estado miembro podrá decidir que los animales de la especie bovina que, sobre la base de la fecha final de subvencionabilidad que figura en los pasaportes, hubieran podido ser objeto de una solicitud del primer tramo de la prima especial a partir del 1 de enero de 2000 en aplicación del segundo guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1244/82 y 714/89 (4), derogado por el Reglamento (CE) n° 2342/1999, pero que ya no tienen derecho a la subvención del primer tramo de la prima especial a partir del 1 de enero de 2000 debido a la entrada en vigor de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2342/1999, pueden ser objeto de una solicitud de primer tramo de la prima especial hasta la fecha final de subvencionabilidad prevista en el artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento únicamente se aplicará a los animales de la especie bovina con un pasaporte, en la acepción del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 820/97, siempre que la autoridad competente haya mencionado en dicho pasaporte una fecha final de subvencionabilidad a lo largo del mes de enero de 2000, con respecto al primer tramo de la prima especial, en aplicación del segundo guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3886/92.
Artículo 3
El importe de las primas concedidas por animal en aplicación del presente Reglamento será el que se aplicaba a las solicitudes presentadas con arreglo al año 1999.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 117 de 7.5.1997, p. 1.
(3) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.
(4) DO L 391 de 31.12.1992, p. 20.
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