LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 774/94 del Consejo, de 22 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios para la carne de aves de corral y otros productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2198/95 del la Comisión (2), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1431/94 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1514/97 (6), establece las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación previsto por el Reglamento (CE) n° 774/94.
(2) Con objeto de garantizar un control más eficaz de las importaciones procedentes de determinados países, es oportuno exigir un contrato de suministro en el momento de presentación de la solicitud de certificado.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1431/94, tras el primer apartado, se insertará el apartado 1 bis siguiente:
" 1 bis. Las solicitudes de certificado deberán ir acompañadas de un contrato de suministro en el que se especifique que los productos a base de aves de corral se encuentran disponibles para su entrega en la Unión Europea durante el período del contingente, procedentes del lugar de origen previsto y en las cantidades solicitadas.
El presente apartado se aplicará exclusivamente a los productos de los números de grupo 1, 2 y 4, y el período del contingente será el establecido según el artículo 5." .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 91 de 8.4.1994, p. 1.
(2) DO L 221 de 19.9.1995, p. 4.
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77.
(4) DO L 305 de 19.12.1995, p. 49.
(5) DO L 156 de 23.6.1994, p. 9.
(6) DO L 204 de 31.7.1997, p. 16.
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