EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, CECA, Euratom) n° 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CE) n° 1238/1999 (2) y, en particular, los artículos 63, 64, 65, 65 bis, 82 y el anexo XI de dicho Estatuto, así como el primer párrafo del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Ha resultado oportuno, a raíz de un examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado sobre la base del informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en razón del examen anual 1999.
(2) Con arreglo al anexo XI del Estatuto, la adaptación anual correspondiente al ejercicio 2000 supondrá la fijación de nuevos coeficientes correctores antes de 31 de diciembre de 2000 con efectos retroactivos al 1 de julio de 2000.
(3) Estos nuevos coeficientes correctores podrían conllevar ajustes retroactivos de las remuneraciones y de las pensiones (positivos o negativos) para un periodo del ejercicio 2000 que ya habrá sido objeto de pago con arreglo al presente Reglamento.
(4) Es por lo tanto necesario el pago de los atrasos en caso de aumento debido a estos coeficientes correctores o una recuperación de las cantidades percibidas en exceso en caso de disminución para el periodo comprendido entre la fecha de efecto y la fecha de entrada en vigor de la decisión de adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 2000.
(5) Es necesario prever que los efectos de una eventual recuperación podrán escalonarse a lo largo de los doce meses como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 2000,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efecto a 1 de julio de 1999:
a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se sustituye por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA
b) - En el apartado 1 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 165,87 EUR será sustituida por la cantidad de 170,35 EUR.
- En el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 213,61 EUR será sustituida por la cantidad de 219,38 EUR.
- En la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del anexo VII, la cantidad de 381,61 EUR será sustituida por la cantidad de 391,91 EUR.
- En el párrafo primero del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 190,90 EUR será sustituida por la cantidad de 190,65 EUR.
Artículo 2
Con efecto a partir del 1 de julio de 1999 el cuadro de los sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes será sustituido por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA
Artículo 3
Con efecto a 1 de julio de 1999 la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto quedará fijada en:
- 102,24 EUR por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,
- 156,75 EUR por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.
Artículo 4
Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 1999 se calcularán a partir de esa fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 5
Con efectos a 1 de julio de 1999, la fecha de " 1 de julio de 1998" que figura en el segundo párrafo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la fecha de " 1 de julio de 1999".
Artículo 6
1. Con efecto a 16 de mayo de 1999, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
- Irlanda 112,7.
2. Con efecto a 1 de julio de 1999, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
Bélgica ..... 100,0
Dinamarca .... 131,7
Alemania .... 107,7
excepto: Bonn ....... 101,7
Karlsruhe ..... 98,8
Munich ...... 108,8
Grecia ..... 86,5
España ..... 92,3
Francia ........ 118,8
Irlanda ...... 109,7
Italia ....... 101,3
excepto: Varese .... 94,7
Luxemburgo ..... 100,0
Países Bajos ..... 114,4
Austria ........110,2
Portugal ...... 85,4
Finlandia ..... 117,8
Suecia ..... 120,0
Reino Unido ....... 156,5
excepto: Culham ..... 123,8
3. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán fijados con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 2175/88 (3) continuarán siendo aplicables.
4. Conformemente al anexo XI del Estatuto, estos coeficientes corectores podrán modificarse mediante Reglamento del Consejo por el que se fijen los nuevos coeficientes correctores antes del 31 de diciembre de 2000, con efecto al 1 de julio de 2000. En consecuencia, las instituciones procederán, con efecto retroactivo entre la fecha de efecto y la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación para 2000, al correspondiente ajuste positivo o negativo de las remuneraciones de los funcionarios en cuestión y de las pensiones abonadas a los antiguos funcionarios y otros derechohabientes.
Si este ajuste retroactivo supone una recuperación de las cantidades percibidas en exceso, dicha recuperación podrá escalonarse en un periodo de doce meses como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación anual de 2000.
Artículo 7
Con efecto a 1 de julio de 1999, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Anexo VII del Estatuto será sustituido por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA
Artículo 8
Con efecto a 1 de julio de 1999 las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76 (4) quedarán fijadas en 296,34 euros, 447,28 euros, 489,06 euros y 666,74 euros.
Artículo 9
Con efecto a 1 de julio de 1999, se aplicará el coeficiente de 4,277878 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 (5).
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILÄ
_________________
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(2) DO L 150 de 17.6.1999, p. 1.
(3) DO L 191 de 22.7.1988, p. 1.
(4) DO L 38 de 13.2.1976, p. 1. Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 1307/87 (DO L 124 de 13.5.87, p. 6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CE, CECA) n° 2461/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 5).
(5) DO L 56 de 4.3.1968, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CE, CECA,) n° 2459/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 3).
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