LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 163/94 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 2221/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1167/97 (4), establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 386/90; de acuerdo con la experiencia y las recomendaciones del Tribunal de Cuentas al respecto, es necesario modificar esas disposiciones para mejorar la eficacia de los controles.
(2) Con relación al importe total de las restituciones, la parte asignada a los productos no incluidos en el anexo I del Tratado es de poca importancia. Por otro lado, la proporción de controles físicos realizados con productos no incluidos en el anexo I es grande. Con el fin de hacer un mejor uso de los medios de control, conviene reducir este desequilibrio, lo cual puede conseguirse parcialmente disminuyendo al 0,5 % el porcentaje de control de los productos no incluidos en el anexo I. Además, conviene que los Estados miembros tengan también la posibilidad, cuando calculen el porcentaje mínimo de controles que haya que realizar con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 386/90, de no tener en cuenta las declaraciones de exportación que se refieran a pequeñas cantidades o a restituciones de poca cuantía.
(3) El apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (5) dispone que no se concederán restituciones por los productos que no presenten una calidad sana, cabal y comercial en la fecha en que se acepte la declaración de exportación. Aunque no es posible examinar todos los productos presentados para la exportación, ya que la capacidad para realizar análisis de laboratorio es limitada, cuando se tengan sospechas concretas sobre la calidad sana, cabal y comercial de un producto, deberán realizarse nuevas comprobaciones, recurriéndose, en caso necesario, al análisis de laboratorio.
(4) Una verificación de los análisis de laboratorio indica que conviene aligerar la obligación de efectuar tales pruebas cuando se cuente con garantías sólidas basadas en la obtención, en repetidas ocasiones, de resultados satisfactorios con un mismo producto procedente del mismo exportador.
(5) Hay una diferencia entre el tratamiento que se da a los envíos para exportación en los puertos grandes, en los que hay una gran variedad de productos y de exportadores, y el que se da a esos envíos en las aduanas donde sólo se tramita un grupo reducido de productos de unos pocos exportadores. En el segundo caso, el nivel de control a que se someten los envíos para exportación es mucho más intensivo. En tales aduanas, se tendrá en cuenta la selección de envíos que se vayan a someter a controles físicos basándose en una muestra representativa más pequeña.
(6) Conviene asimismo flexibilizar las disposiciones aplicables a los controles de sustitución con el fin de que los controles puedan realizarse con arreglo al análisis de riesgos.
(7) La evaluación de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 386/90 exige que se obligue a los Estados miembros a presentar evaluaciones anuales de la ejecución y eficacia de los controles realizados al amparo del presente Reglamento.
(8) Para ayudar a la aplicación práctica de las nuevas disposiciones y por deseo de una mejor claridad, el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3122/94 de la Comisión(6), se sustituirá por el apartado 1 del artículo 5 bis.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión pertinente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2221/95 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: " Cuando se calcule el porcentaje mínimo de controles que hay que realizar con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 386/90, los Estados miembros podrán optar por no tener en cuenta las declaraciones de exportación de cantidades que no superen:
- 5000 kg en el caso de los cereales y el arroz,
- 1000 kg de frutas y hortalizas así como de productos no incluidos en el anexo I del Tratado,
- 500 kg en el caso de otros productos.
Como alternativa, los Estados miembros también podrán optar por no tener en cuenta las declaraciones de exportación relativas a restituciones inferiores a 200 euros.".
2) En el artículo 5 se añadirá el apartado 5 siguiente:
" 5. Cuando se tengan sospechas concretas sobre la calidad sana, cabal y comercial de un producto, la aduana comprobará la conformidad del producto con las disposiciones comunitarias aplicables, en particular las relativas a las normas sanitarias y fitosanitarias comunitarias. Cuando la aduana lo considere necesario, realizará, o mandará que se realicen, análisis señalando de laboratorio indicando la finalidad del análisis.".
3) Se añadirá el artículo 5 bis siguiente:
" Artículo 5 bis
Si el Estado miembro aplica un sistema de análisis de riesgos con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 386/90, se aplicarán las normas siguientes:
1) El porcentaje de controles físicos realizados con productos no incluidos en el anexo I no se tendrá en cuenta para el cálculo del porcentaje global del 5 % de todos los sectores. En este caso, será obligatorio un porcentaje mínimo del 0,5 % para los productos no incluidos en el anexo I.
2) Si la cuantía de la restitución depende de un contenido concreto y un mismo exportador exporta periódicamente un producto del mismo código de restitución o código NC y, con respecto a los análisis de laboratorio, en los últimos seis meses no se han producido casos de no conformidad con repercusiones financieras superiores a 200 euros en relación con el importe bruto de la restitución, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 sólo será necesario tomar muestras representativas en el 50 % de los controles físicos. Si los resultados de los análisis de laboratorio ponen de manifiesto la existencia de algún caso de no conformidad con repercusiones financieras superiores a 200 euros en relación con el importe bruto de la restitución, en los seis meses siguientes deberán tomarse muestras para todos los controles físicos.
3) Tratándose de aduanas de exportación en las que se presente para la exportación un grupo limitado de productos (máximo de dos sectores de productos) de unos pocos exportadores (máximo de cinco exportadores), los controles físicos podrán reducirse a un porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos. Los sectores en los que se presenten menos de veinte declaraciones de exportación anuales por aduana no se tendrán en cuenta para la determinación del número de sectores. Las aduanas podrán hacer uso de estas disposiciones durante un año civil completo, en función de las estadísticas del año civil anterior, aunque se hagan declaraciones de exportación por parte de exportadores adicionales o respecto de sectores de productos adicionales a lo largo del año.".
4) El apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente: " Si la aduana de exportación no ha precintado el medio de transporte o el embalaje, entonces:
a) sin perjuicio de las medidas de control que se lleven a cabo en aplicación de otras disposiciones, los controles de sustitución se realizarán aplicando, en la medida de lo posible, el análisis de riesgos;
y
b) el número de controles de sustitución no será inferior al número de días en que productos que reciben restituciones por exportación salgan del territorio aduanero comunitario a través de la aduana de salida concreta.".
5) Se añadirá el artículo 9 bis siguiente:
" Artículo 9 bis
Todos los años, antes del 1 de abril, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la evaluación de la ejecución y eficacia del presente Reglamento.".
Artículo 2
Se suprimirá el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3122/94.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.
Las disposiciones del artículo 9 bis se aplicarán por primera vez a los controles que se realicen en el año 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO L 42 de 16.2.1990, p. 6.
(2) DO L 24 de 29.1.1994, p. 2.
(3) DO L 224 de 21.9.1995, p. 13.
(4) DO L 169 de 27.6.1997, p. 12.
(5) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(6) DO L 330 de 21.12.1994, p. 31.
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