LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/1999 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 1059/83 de la Comisión, de 29 de abril de 1983, relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1262/96 (4), establece la cuantía de las ayudas. El objeto de dicha cuantía es compensar los gastos financieros y técnicos y los gastos correspondientes a los certificados de análisis requeridos, todos ellos relacionados con el almacenamiento del vino. Dada la disminución de los tipos de interés durante el último período, está justificado que se revisen los elementos del cálculo del importe de las ayudas al almacenamiento. Por otra parte, la abolición de la destilación llamada " de garantía de buen fin" ha hecho subir los gastos técnicos de almacenamiento, ya que actualmente los vinos salen al mercado tras el almacenamiento y, por tanto, deben ser de buena calidad y haberse cuidado durante su permanencia en el almacén. Conviene adaptar la cuantía de las ayudas teniendo en cuenta los cambios de estos elementos del cálculo.
(2) El Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1059/83 se modificará como sigue:
1) En la letra a) del artículo 12:
- el importe de 0,01715 ecus se sustituirá por el de 0,01544 euros,
- el importe de 0,02524 ecus se sustituirá por el de 0,02272 euros.
2) En la letra c) del artículo 12:
- el importe de 0,02041 ecus se sustituirá por el de 0,01837 euros,
- el importe de 0,03019 ecus se sustituirá por el de 0,02717 euros.
3) En la letra d) del artículo 12:
- el importe de 0,06835 ecus se sustituirá por el de 0,06152 euros,
- el importe de 0,07547 ecus se sustituirá por el de 0,06792 euros.
4) En la letra e) del artículo 12, el importe de 0,06835 ecus se sustituirá por el de 0,06152 euros.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.
(2) DO L 199 de 30.7.1999, p. 8.
(3) DO L 116 de 30.4.1983, p. 77.
(4) DO L 163 de 2.7.1996, p. 18.
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