EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza (1), en lo sucesivo denominado " el Acuerdo", firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,
Visto el Protocolo n° 3 relativo a la definición de " productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado " Protocolo n° 3" y, en particular, su artículo 38,
(1) Considerando que, para el buen funcionamiento del sistema ampliado de acumulación que permita el uso de materias originarias de la Comunidad Europea, Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Letonia, Lituania, Estonia, Eslovenia, Turquía, el Espacio Económico Europeo (en adelante denominado " EEE"), Islandia, Noruega o Suiza, resulta pertinente proceder a la modificación de la definición del concepto de productos originarios;
(2) Considerando que parece oportuno revisar los artículos que hacen referencia a importes con objeto de tomar plenamente en consideración la entrada en vigor del euro;
(3) Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las técnicas de transformación y las situaciones de escasez de materias primas, es imprescindible introducir algunas correcciones en la lista de los requisitos de transformación que deben cumplir las materias no originarias para que puedan obtener el carácter originario,
DECIDE:
Artículo 1
El Protocolo n° 3 relativo a la definición de " productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa quedará modificado como sigue:
1) En los artículos 21 y 26 se sustituirá la palabra " ecu" por " euro".
2) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:
" Artículo 30
Importes expresados en euros
1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Europea.
2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la CE o de otro de los países mencionados en los artículos 3 y 4, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de 1999.
4. Los importes expresados en euros y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados miembros y de Suiza serán revisados por el Comité mixto a petición de la Comunidad o de Suiza. En el transcurso de esa revisión, el Comité mixto deberá garantizar que no se produzca ninguna disminución de los importes que se hayan de utilizar en cualquiera de la monedas nacionales y deberá considerar además la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.".
3) El anexo II quedará modificado como sigue:
a) la partida SA se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
b) la partida SA se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
c) el capítulo 57 del SA se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
d) la partida SA se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
e) la partida SA se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1999.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Fabricio BARBASO
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(1) DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.
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