LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n° 2408/98 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16 y el apartado 3 de su artículo 42,
Vista la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 18,
(1) Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CEE) n° 259/93, los anexos II, III y IV deben adaptarse al solo objeto de reflejar los cambios ya acordados según el mecanismo de revisión de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE);
(2) Considerando que el Consejo de la OCDE (5) ha decidido, dentro del marco del mecanismo de revisión, modificar las listas de residuos verde, naranja y roja;
(3) Considerando que, para reflejar estas modificaciones, es necesario modificar los anexos II, III y IV del citado Reglamento;
(4) Considerando que el anexo V del Reglamento incluye en su parte 3 residuos de los anexos III y IV;
(5) Considerando que con arreglo al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 259/93, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n° 120/97(6), el anexo V se revisará y modificará de nuevo, según proceda;
(6) Considerando que también es necesario modificar la parte 3 del anexo V, a fin de reflejar las modificaciones decididas dentro del marco del mecanismo de revisión de la OCDE para modificar las listas de residuos naranja y roja;
(7) Considerando que la Comisión, para adaptar los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CEE) n° 259/93, cuenta con la ayuda de un Comité creado en aplicación del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE en su versión modificada;
(8) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité mencionado anteriormente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CEE) n° 259/93 se sustituirán por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1999.
Por la Comisión
Margot WALLSTRÖM
Miembro de la Comisión
___________________________
(1) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1.
(2) DO L 298 de 7.11.1998, p. 19.
(3) DO L 78 de 26.3.1991, p. 32.
(4) DO L 135 de 6.6.1996, p. 32.
(5) Consejo de la OCDE de 23 de diciembre de 1998, Doc. Ref. C(98) 202 final.
(6) DO L 22 de 24.1.1997, p. 14.
ANEXO
" ANEXO II
LISTA VERDE DE RESIDUOS
TABLA OMITIDA
ANEXO III
LISTA NARANJA DE RESIDUOS
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
LISTA ROJA DE RESIDUOS
TABLA OMITIDA
ANEXO V
INTRODUCCIÓN
1. El anexo V se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE, y la Directiva 91/689/CEE.
2. Este anexo consta de tres partes. Las partes 2 y 3 sólo se aplican en caso de que la parte 1 no sea de aplicación. Por lo tanto, para determinar si un residuo en concreto está cubierto por el anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93, hay que verificar primero si el residuo figura en la parte 1 del anexo V, si no es el caso, si está en la parte 2, y si tampoco es el caso, si se encuentra en la parte 3.
La parte 1 se divide en dos secciones: la lista A, que enumera los residuos clasificados peligrosos para los fines del Convenio de Basilea y a los que, por lo tanto, se aplica la prohibición de exportación y la lista B, que incluye los residuos cuya exportación no está prohibida.
Así, si un residuo figura en la parte 1, hay que verificar si está en la lista A o en la B. Sólo si un residuo no parece ni en la lista A ni en la lista B de la parte 1, debe comprobarse si está incluido en la parte 2 o en la 3 y, si éste es el caso, se le aplica entonces la prohibición de exportación.
3. Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para determinar, en casos excepcionales y basándose en pruebas documentales aportadas de manera adecuada por el poseedor, que no se aplica a un residuo específico del presente anexo la prohibición de exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 259/93 modificado, si no posee ninguna de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta en lo que se refiere a las partidas H3 a H8 de ese anexo los valores límite establecidos en la Decisión 94/904/CE del Consejo (1).
En tal caso, el Estado miembro del que se trate informará al país al que se quiere exportar el residuo antes de tomar la decisión. Los Estados miembros notificarán esos casos a la Comisión antes de acabar el año civil del calendario. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros y a la secretaría del Convenio de Basilea. Sobre la base de la información proporcionada, la Comisión podrá hacer comentarios, y, en caso necesario, propuestas al comité creado con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE con el fin de adaptar el anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93.
4. El hecho de que un residuo no figure en este anexo o esté enumerado en la parte 1, lista B, no impide, en casos excepcionales, que sea considerado peligroso y esté, por lo tanto, sujeto a la prohibición de exportación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 259/93 modificado, si presenta alguna de las propiedades enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta en lo que se refiere a las partidas H3 a H8 de ese anexo los valores límite establecidos en la Decisión 94/904/CE, lo establecido en el segundo guión del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE y encabezamiento del anexo II del Reglamento (CEE) n° 259/93.
En tal caso, el Estado miembro en cuestión informará al país al que se quiere exportar el residuo antes de tomar la decisión.
Los Estados miembros notificarán esos casos a la Comisión antes de acabar el año civil del calendario. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros y a la secretaría del Convenio de Basilea. Sobre la base de la información proporcionada, la Comisión podrá hacer comentarios y, en caso necesario, propuestas al Comité creado con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE con el fin de adaptar el anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93.
PARTE 1
TABLA OMITIDA
PARTE 2
Residuos enumerados en la Decisión 94/904/CE por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE relativa a los residuos peligrosos
TABLA OMITIDA
PARTE 3
Residuos de los anexos III y IV del Reglamento (CEE) n° 259/93. Se han eliminado los residuos de las entradas AB 130, AC 020, AC 250, AC 260, AC 270 y AD 160, ya que se les considera, con arreglo al procedimiento del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, claramente no peligrosos y, por lo tanto, no se les aplica la prohibición de exportación
LISTA NARANJA DE RESIDUOS
TABLA OMITIDA
LISTA ROJA DE RESIDUOS
TABLA OMITIDA
_______________________________
(1) DO L 356 de 31.12.1994, p. 14.".
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