LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/1999 (2), y, en particular, su artículo 13, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de mercados de los productos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1230/1999 (4), establece, basándose en la nomenclatura combinada, una nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación.
(2) Para facilitar la transmisión electrónica de los datos y reducir los costes, es conveniente proceder a una presentación más homogénea de los Reglamentos sectoriales que fijan las restituciones por exportación; a tal fin, los destinos y grupos de países estables comunes a varias organizaciones de mercado deben codificarse; parece apropiado incluir esta codificación en el Reglamento (CEE) n° 3846/87.
(3) Además de estos códigos referidos a los destinos y grupos de países estables, también existen códigos para cada uno de los terceros países que aparecen en la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad y de comercio entre los Estados miembros; también pueden existir en los Reglamentos sectoriales códigos para algún grupo de países.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3846/87 quedará modificado de la manera siguiente:
1) En la segunda frase del artículo 1, el término " anexo" se sustituirá por " anexo I".
2) Se incluirá el artículo 3 bis siguiente:
" Artículo 3 bis
Los destinos y grupos de países estables comunes a varias organizaciones de mercado se codifican y se recogen en el anexo II.".
3) El anexo actual " nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación" pasará a ser anexo I.
4) El anexo del presente Reglamento se incluirá como anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________________________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 18.
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.
(4) DO L 149 de 16.6.1999, p. 3.
ANEXO
" ANEXO II
Códigos de los destinos para las restituciones por exportación
TABLA OMITIDA
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