EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 1 de su artículo 41,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Para alcanzar los objetivos previstos en el Tratado, deben comunicarse a la Comisión los proyectos de inversión relativos a nuevas instalaciones, a sustituciones o a transformaciones dentro de los sectores industriales enumerados en el anexo II del Tratado, cuando dichos proyectos tengan cierta importancia y puedan influir directamente en la producción o la productividad, siempre que respeten la seguridad nuclear.
(2) Incumbe a la Comisión publicar periódicamente, de conformidad con el artículo 40 del Tratado, programas ilustrativos y facilitar el desarrollo coordinado de dichas inversiones y comunicar su parecer sobre ellas.
(3) Las inversiones realizadas en cualquier fase del ciclo del combustible incluso las relativas a la gestión de los desechos y a la clausura de las instalaciones, son inversiones esenciales para una explotación correcta y responsable de la industria nuclear.
(4) Los valores límite del Reglamento n° 4 (1), deben actualizarse y ser reemplazados por nuevos valores límite.
(5) El Reglamento n° 4 debe ser derogado y sustituido por el presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las personas o empresas que realicen actividades relacionadas con los sectores industriales enumerados en el anexo II del Tratado deberán comunicar a la Comisión, en los plazos previstos en el artículo 42 del Tratado, los proyectos de inversión que tengan por objeto:
a) crear una nueva capacidad de producción;
b) mantener cuantitativa y cualitativamente la capacidad de producción;
c) incrementar directamente la capacidad de producción;
d) incrementar directamente la productividad;
e) mejorar la calidad de producción;
f) crear instalaciones para la gestión del combustible usado o los residuos radiactivos, incluido su tratamiento, almacenamiento provisional o final y su eliminación;
cuando, en los sectores industriales citados en la columna I del cuadro del anexo, los costes superen los importes correspondientes de la columna II del cuadro del anexo para instalaciones nuevas y los de la columna III del cuadro del anexo para sustituciones y transformaciones.
2. Los proyectos de inversión que tengan por objeto el cierre de instalaciones, cuando su coste rebase el correspondiente importe previsto en la columna III del cuadro del anexo, se comunicarán mediante declaración que podrá limitarse a las características esenciales de dichos proyectos; no será necesario aplicar el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado.
3. Se podrán notificar facultativamente los proyectos que tengan por objeto el cierre de instalaciones y cuyo coste sea inferior a los valores límite previstos en la columna III del cuadro del anexo; no será necesario aplicar el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado.
4. Los proyectos de instalaciones nuevas para reactores nucleares de todos los tipos y para todos los usos y los proyectos relativos a la sustitución, transformación, modernización o aumento de la potencia de tales instalaciones, cuando el coste sea inferior a los valores límite del cuadro del anexo, podrán comunicarse, facultativamente, mediante una simple declaración, indicando únicamente sus características esenciales, no siendo necesario aplicar el procedimiento establecido en el artículo 43 del Tratado.
Artículo 2
A fin de calcular los costes a que se refiere el artículo 1, deberán tenerse en cuenta todos los gastos directamente derivados de la ejecución de los proyectos de inversión, independientemente del momento en que se hayan efectuado tales gastos.
Artículo 3
Las comunicaciones de proyectos que se realicen en virtud del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento deberán incluir las indicaciones necesarias, y únicamente éstas, para el examen previsto en el artículo 43 del Tratado y, en particular, toda la información relativa:
a) el tipo de productos o la naturaleza de las actividades y la capacidad de producción o de almacenamiento;
b) el importe total de los gastos directamente imputables al proyecto de que se trate;
c) la duración probable de la ejecución del proyecto;
d) las perspectivas de abastecimiento y de funcionamiento de las instalaciones.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento n° 4 del Consejo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 15 de septiembre de 1958.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será de aplicación a los tres meses de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
E. TUOMIOJA
________________________
(1) Reglamento n° 4 relativo a la definición que deberá comunicarse a la Comisión de conformidad con el artículo 41 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 17 de 6.10.1958, p. 417/58).
ANEXO
TABLA OMITIDA
Notas sobre el cuadro La preparación de combustibles nucleares, en todas sus formas (sector n° 4), incluye el tratamiento químico y la transformación de materiales básicos o de materiales fisionables especiales.
Los procesos de defluoración para efluentes o residuos, una vez enriquecidos éstos, entran dentro de los sectores nos 4, 6, 8 y 12.
Las instalaciones de tratamiento, almacenamiento o eliminación de residuos radiactivos o de desechos de combustibles usados entran dentro del sector n° 12, incluso si dichas instalaciones no se hallan en el emplazamiento de ninguna otra instalación nuclear industrial de las mencionadas en el anexo II del Tratado Euratom.
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