LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 963/98 de la Comisión (3), por el que se fijan las normas de comercialización aplicables a las coliflores y alcachofas, establece en su anexo I las disposiciones relativas al color de las coliflores. Algunas variedades nuevas de este producto presentan colores diferentes de los hasta ahora admitidos para la comercialización. Por tal motivo, es preciso modificar las disposiciones relativas a la calidad y el marcado del citado producto.
(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n° 963/98 se modificará como sigue:
1) La nota 1 de la parte B ("Clasificación") del título II ("Disposiciones relativas a la calidad") se sustituirá por el texto siguiente:
"(1) No obstante, se permitirá la comercialización de coliflores de otro color siempre que presenten las demás características de la categoría y que su coloración sea propia de la variedad.".
2) El segundo guión de la parte B ("Tipo de producto") del título VI ("Disposiciones relativas al marcado") se sustituirá por el texto siguiente:
"- Nombre del tipo comercial o variedad, en el caso de las coliflores de otro color mencionadas en la nota 1 de la parte B del título II.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del día primero del mes siguiente al de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 135 de 8.5.1998, p. 18.
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