LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1457/97 de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 28,
(1) Considerando que se han introducido modificaciones en la nomenclatura combinada aplicable a partir del 1 de enero de 1999 (3);
(2) Considerando que es necesario modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) n° 517/94 a fin de tener en cuenta estas modificaciones, aplicables a la importación en la Comunidad de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes comunitarios específicos de importación;
(3) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos textiles,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n° 517/94 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1999.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.
(2) DO L 199 de 26.7.1997, p. 6.
(3) DO L 292 de 30.10.1998, p. 1.
ANEXO
"ANEXO I
A. PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1
1. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la designación de la mercancía se considera que tiene únicamente un valor indicativo, determinándose los productos incluidos en cada categoría, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el lugar en que figure un "ex" delante del código NC, los productos incluidos en cada categoría se determinarán por el alcance del códico NC y por el de la descripción correspondiente.
2. Las prendas de vestir que no sean indentificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificacarán con estas últimas.
3. La expresión "prendas para bébé" comprendre las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
TABLA OMITIDA
GRUPO I B
TABLA OMITIDA
GRUPO II A
TABLA OMITIDA
GRUPO II B
TABLA OMITIDA
GRUPO III A
TABLA OMITIDA
GRUPO III B
TABLA OMITIDA
GRUPO IV
TABLA OMITIDA
GRUPO V
TABLA OMITIDA
B. OTROS PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 1
Códigos de la nomenclatura combinada
3005 90
3921 12 00
ex 3921 13
ex 3921 90 60
4202 12 19
4202 12 50
4202 12 91
4202 12 99
4202 22 10
4202 22 90
4202 32 10
4202 32 90
4202 92 11
4202 92 15
4202 92 19
4202 92 91
4202 92 98
5604 10 00
6309 00 00
6310 10 10
6310 10 30
6310 10 90
6310 90 00
ex 6405 20
ex 6406 10
ex 6406 99
ex 6501 00
ex 6502 00
ex 6503 00
ex 6504 00
ex 6505 90
6601 10 00
6601 91 00
6601 99 00
6601 99 90
7019 11
7019 12
ex 7019 19
8708 21 10
8708 21 90
8804 00 00
9113 90 30
ex 9113 90 90
ex 9404 90
ex 9612 10"
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