LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1282/1999 de la Comisión (3) se concedió la indemnización compensatoria prevista en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1998, a determinadas organizaciones de productores por los atunes de las especies "germon" y "listao", en la versión española de dicho Reglamento publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la mención de la especie "Patudo" es errónea y debe sustituirse por "Atún blanco"; dado que este error no ha sido descubierto inmediatamente por los agentes económicos correspondientes, conviene proceder a una rectificación del Reglamento en cuestión.
(2) Además, en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 142/98 de la Comisión, de 21 de enero de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria de la transformación (4), las organizaciones de productores interesadas deben presentar la solicitud de abono de la indemnización a las autoridades nacionales competentes a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor del reglamento de que se trate, es decir el 6 de agosto de 1999; sin embargo, como consecuencia del error no evidente que aparece en la versión española del Reglamento (CE) n° 1282/1999, algunos agentes económicos podrían no haber presentado una solicitud de abono de la indemnización; por consiguiente, es procedente que el plazo de 45 días empiece a contar a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento en caso de que las organizaciones de productores afectadas no hubiesen presentado aún la solicitud de abono de la indemnización.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1282/1999, tal como aparece publicado en su versión española en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas deberá rectificarse de la siguiente manera:
- en la tercera línea del segundo considerando en vez de "... caso del patudo y...", deberá indicarse "... caso del atún blanco y...";
- en la primera línea del artículo 1 de los productos mencionados en el cuadro, en vez de "Patudo", deberá indicarse "Atún blanco";
- en el primer guión del artículo 2, en vez de "Patudo", deberá indicarse "Atún blanco";
- en el primer cuadro del anexo del Reglamento, en vez de "Patudo", deberá indicarse "Atún blanco".
Artículo 2
El plazo de cuarenta y cinco días previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 142/98 únicamente comenzará a contar a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que las organizaciones de productores afectadas no hayan presentado aún la solicitud de abono de la indemnización.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.1994, p. 15.
(3) DO L 153 de 19.6.1999, p. 40.
(4) DO L 17 de 22.1.1998, p. 8.
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