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Documento DOUE-L-1999-82049

Directiva 1999/85/CE del Consejo, de 22 de octubre de 1999, que modifica la Directiva 77/388/CEE, por lo que se refiere a la posibilidad de aplicar, con carácter experimental, un tipo reducido del IVA sobre los servicios de gran intensidad de mano de obra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 277, de 28 de octubre de 1999, páginas 34 a 36 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82049

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La letra a) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme(4), prevé que los Estados miembros pueden aplicar uno o dos tipos reducidos únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías contempladas en el anexo H de dicha Directiva.

(2) El problema del desempleo es tan grave que se ha de permitir a los Estados miembros que lo deseen, verificar el funcionamiento y los efectos, en términos de creación de empleo, de una reducción del IVA referida a los servicios de gran intensidad de mano de obra no incluidos actualmente en el anexo H.

(3) Este tipo reducido del IVA podría reducir, respecto a las empresas afectadas, la incitación a entrar en la economía sumergida, o a mantenerse en ella.

(4) La introducción de esta reducción específica de tipos puede no obstante tener consecuencias negativas para el buen funcionamiento del mercado interior y la neutralidad del impuesto; por consiguiente, conviene prever un procedimiento de autorización por un período bien definido de tres años y limitar estrictamente el ámbito de aplicación de esta medida con objeto de garantizar su carácter verificable y limitado.

(5) El carácter experimental de la medida exige una evaluación precisa de sus consecuencias en términos de empleo y eficiencia para los Estados miembros que la hayan aplicado.

(6) La medida debe ser estrictamente limitada en el tiempo y finalizar, a más tardar, el 31 de diciembre de 2002.

(7) La aplicación de la presente Directiva no implica ninguna modificación de las legislaciones de los Estados miembros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE se modificará como sigue:

1) En el artículo 28 se añadirá el apartado siguiente:

"6. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a un Estado miembro a que aplique, durante un período de tres años comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, los tipos reducidos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del apartado 3 del artículo 12 a un máximo de dos categorías de los servicios que figuran en la lista del anexo K. En casos excepcionales se podrá autorizar a los Estados miembros a aplicar el tipo reducido a servicios de tres de las categorías mencionadas.

Los servicios de que se trata deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) ser de gran intensidad de mano de obra;

b) prestarse en gran medida directamente a los consumidores finales;

c) tener un carácter fundamentalmente local y sin posibilidades de falsear la competencia;

d) deberá existir une relación estrecha entre la disminución de precios derivada de la reducción del tipo y el previsible aumento de la demanda y del empleo.

La aplicación de un tipo reducido no deberá perturbar el buen funcionamiento del mercado interior.

Todo Estado miembro que desee introducir esta medida lo pondrá en conocimiento de la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de 1999, y le comunicará, antes de esta misma fecha, todos los datos pertinentes para su evaluación y, en particular, los siguientes:

a) el ámbito de aplicación de la medida y la descripción precisa de los servicios afectados;

b) los elementos que demuestren que se cumplen las condiciones previstas en los párrafos segundo y tercero;

c) los elementos que muestren el coste presupuestario de la medida prevista.

Los Estados miembros autorizados a aplicar el tipo reducido previsto en el presente apartado, elaborarán, antes del 1 de octubre de 2002 un informe detallado que incluya una evaluación global de la eficacia de la medida, en especial en términos de creación de empleo y de eficiencia.

Antes del 31 de diciembre de 2002, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación global, que irá acompañado, en caso necesario, de una propuesta de medidas adecuadas con miras a una decisión definitiva sobre el tipo de IVA aplicable a los servicios de gran intensidad de mano de obra.".

2) Se añadirá un nuevo anexo K cuyo contenido es el que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

S. MÖNKÄRE

________________

(1) DO C 102 de 13.4.1999, p. 10.

(2) DO C 279 de 1.10.1999, p. 105.

(3) DO C 209 de 22.7.1999, p. 20.

(4) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/59/CE (DO L 162 de 26.6.1999, p. 63).

ANEXO

"ANEXO K

Lista de prestaciones de servicios que se mencionan en el apartado 6 del artículo 28

1. Pequeños servicios de reparación de:

- bicicletas,

- calzado y de artículos de cuero,

- prendas de vestir y de ropa blanca (incluida la reparación y arreglo).

2. Reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del suministro.

3. Limpieza de cristales y limpieza de viviendas particulares.

4. Servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo ayuda doméstica y cuidado de los niños, ayuda a los ancianos, enfermos o discapacitados).

5. Peluquería.".

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/10/1999
  • Fecha de publicación: 28/10/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/112, de 28 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2006-82505).
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 28 y AÑADE el anexo K a la Directiva 77/388, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1977-80129).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

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