LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1426/96(2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 881/98 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/1999(4), establece disposiciones de aplicación relativas a la protección de las menciones tradicionales complementarias utilizadas para algunos tipos de vcprd.
(2) A fin de que los posibles interesados que reúnan las condiciones establecidas en el citado Reglamento dispongan de más tiempo para completar la lista de menciones tradicionales que figuran en su anexo, debe aplazarse diez meses la fecha del inicio de la aplicación de dicho Reglamento.
(3) El Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(5) establece en la letra f) del apartado 2 de su artículo 53 que se adoptarán disposiciones de aplicación para regular las condiciones de utilización de las menciones tradicionales complementarias de los vcprd, hecho que debería producirse antes del 1 de agosto de 2000. Por lo tanto, parece conveniente aplazar a esa fecha el inicio de la aplicación del Reglamento (CE) n° 881/98, dado que está previsto que las nuevas disposiciones de aplicación se adopten con anterioridad a ella.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 881/98, la fecha de "1 de octubre de 1999" se sustituirá por la de "1 de agosto de 2000".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 84 de 27.3.1987, p. 59.
(2) DO L 184 de 24.7.1996, p. 1.
(3) DO L 124 de 25.4.1998, p. 22.
(4) DO L 102 de 17.4.1999, p. 67.
(5) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
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