LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/1999(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 52 y el apartado 8 de su artículo 55,
Considerando lo siguiente:
(1) Habida cuenta de la experiencia adquirida en las últimas campañas, procede establecer que las medidas concretas que adopte la Comisión, en su caso, cuando se presenten solicitudes irregulares puedan modularse en función de la categoría de producto y la zona de destino; además, dado que dicha experiencia ha demostrado que determinados operadores presentaban con fines especulativos solicitudes por cantidades que superaban con mucho sus necesidades y que esta práctica perjudica a los operadores que solicitan las cantidades necesarias, se debe limitar el volumen que cada exportador puede solicitar de la cantidad disponible para cada período contemplado en el apartado 1 del artículo 1 bis del Reglamento (CE) 1685/95 de la Comisión, de 11 de julio de 1995, por el que se establece un régimen de expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2098/1999(4); consecuentemente, han de modificarse determinadas disposiciones técnicas del Reglamento arriba citado y del Reglamento (CE) n° 3388/81 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1981, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1351/97(6).
(2) Las medidas previstas en eI presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1685/95 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1 bis se añadirá el apartado 4 siguiente:
"4. Cada operador podrá presentar únicamente una solicitud por cada zona de destino contemplada en el apartado 4 bis del artículo 3 del presente Reglamento por cada uno de los períodos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 7.
Dicha solicitud se realizará por una cantidad máxima de 30000 hl.".
2) En el artículo 3 se añadirá el apartado 4 bis siguiente:
"4 bis. Las medidas contempladas en los apartados 3 y 4 podrán modularse por categoría de producto y por zona de destino.
Dichas zonas de destino son las zonas siguientes: 1) África, 2) Asia y Oceanía, 3) Europa Oriental, incluidos los países de la CEI, y 4) Europa Occidental.".
3) En el apartado 2 del artículo 7 se añadirá la siguiente frase: "La comunicación contemplada en las letras a) a d) del apartado 1 deberá precisar asimismo la zona de destino definida en el apartado 4 bis del artículo 3.".
Artículo 2
En el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3388/81, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente: "La solicitud de certificado de exportación y el propio certificado incluirán, en la casilla 7, la mención del país de destino o la zona de destino contemplada en el apartado 4 bis del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1685/95. A petición del interesado, el país de destino podrá sustituirse por otro país, siempre que ambos pertenezcan a la misma zona de destino.".
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de octubre de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.
(2) DO L 199 de 30.7.1999, p. 8.
(3) DO L 161 de 12.7.1995, p. 2.
(4) DO L 257 de 2.10.1999, p. 6.
(5) DO L 341 de 28.11.1981, p. 19.
(6) DO L 186 de 16.7.1997, p. 5.
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