LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 660/1999 (2), y, en particular, sus artículos 7, 14 bis y 27,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1373/1999 (4), establece en su artículo 3 las condiciones que deben cumplir las agrupaciones de productores para su reconocimiento; para poder comparar mejor la calidad del tabaco producido por cada agrupación de productores y garantizar la prestación de asistencia técnica a sus miembros, se debe establecer la posibilidad de limitar el ámbito de actividad de las agrupaciones de productores a determinadas zonas de producción reconocidas.
(2) Para garantizar la correcta aplicación de la parte variable de la prima y la ejecución eficaz de los controles, conviene establecer que el precio de compra que se utilizará para calcular la parte variable de la prima sea el fijado en el momento de la entrega del tabaco y que éste se trasplante antes del 15 de junio de cada cosecha, sancionando el incumplimiento de esta disposición.
(3) El párrafo primero del apanado 5 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2848/98 establece el pago del anticipo de la prima a los productores, que equivale a un 50 % de la prima que haya de abonarse. Para simplificar los procedimientos administrativos en los Estados miembros, procede disponer que el importe máximo del anticipo equivalga a la parte fija de la prima.
(4) En el párrafo segundo de la apartado 5 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2848/98, se establece que el anticipo debe pagarse a partir del 16 de octubre del año de la cosecha y abonarse, a más tardar, treinta días después de la presentación de la solicitud, a menos que dicha solicitud se haya presentado antes del 16 de septiembre, en cuyo caso el plazo se amplía a sesenta días; habida cuenta de que en determinados Estados miembros la cosecha comienza el 1 de agosto, es conveniente ampliar dicho plazo a setenta y siete días.
(5) En el apanado 1 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 2848/98, se establece que, cuando una explotación de producción de tabaco se transfiera a un tercero, sean cuales fueren las modalidades de la transferencia, el nuevo productor obtiene el derecho al certificado de cuota de producción a partir de la fecha de la transferencia para todo el período de referencia. Para que los procedimientos de control sean más eficaces y evitar que se soslaye el cumplimiento de la normativa vigente, en caso de transferencia, salvo si se trata de un fallecimiento, procede brindar a los Estados miembros la posibilidad de fijar una fecha límite para que el nuevo productor obtenga el derecho al certificado de cuota de producción para el año de cosecha en curso.
(6) El contrato de cultivo se celebra entre una empresa de primera transformación de tabaco, por una parte, y una agrupación de productores o un productor concreto que no pertenezca a ninguna agrupación, por otra, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2848/98; en dicho contrato se especifica, entre otros datos, el lugar exacto en el que se produce el tabaco y la superficie de la parcela en cuestión; en el quinto guión del apartado 2 del artículo 40 de dicho Reglamento se establece que las agrupaciones de productores pueden utilizar la ayuda específica para garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria dentro de la agrupación. Por tanto, procede reforzar las sanciones aplicables al productor si la parcela en la que se produce el tabaco es distinta de la indicada en el contrato de cultivo, y reforzar las sanciones asociando a las agrupaciones de productores a la sanción del productor de que se trate.
(7) Las agrupaciones de productores deben utilizar al menos la mitad del importe de la ayuda específica para hacer frente a los gastos contemplados en el primer, segundo y tercer guiones del apartado 2 del artículo 40 del Reglamento (CE) n° 2848/98 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo; tras la modificación de las condiciones de reconocimiento de las agrupaciones de productores adoptada a partir de la cosecha de 1999, procede fijar un período transitorio de dos años durante el cual la utilización de la ayuda específica sea más flexible para que las agrupaciones de productores puedan reorganizarse con objeto de revalorizar los productos aportados por los productores y cumplir la normativa comunitaria dentro de la agrupación.
(8) Mediante el Reglamento (CE) n° 660/1999, el Consejo fijó un umbral de garantía para el Grupo VII (Katerini y variedades similares) en Italia; por tanto, es preciso fijar para ese país la relación entre la parte variable y la prima correspondiente a este grupo de variedades, para lo que procede aplicar la misma relación ya adoptada para este mismo grupo en el caso de Grecia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2848/98 quedará modificado como sigue:
1) En la letra g) del apartado 1 del artículo 3 se añadirá el siguiente texto:
"No obstante, las agrupaciones de productores podrán limitar su ámbito de actividad a determinadas zonas de producción. En tal caso, un productor concreto que produzca tabaco tanto dentro como fuera de las zonas de producción en cuestión podrá pertenecer a dicha agrupación de productores con respecto a la totalidad de su producción, a condición de que la mayor parte de su producción proceda de zonas cubiertas por dicha agrupación.".
2) En el apartado 3 del artículo 9 se añadirá la letra l) siguiente:
"l) El compromiso del productor de trasplantar el tabaco a la parcela en cuestión a más tardar el 15 de junio del año de la cosecha; no obstante, antes de dicha fecha, la agrupación de productores o el productor que no pertenezca a una agrupación de productores deberá comunicar por carta certificada al transformador y al organismo competente del Estado miembro en cuestión todo retraso que sufra el trasplante precisando la causa del mismo y, en su caso, el cambio de parcela.".
3) En el artículo 18 se añadirá el apartado 6 siguiente:
"6. Para calcular la parte variable de la prima se tomará el precio de compra fijado por lote en el momento de la entrega.".
4) El apartado 5 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:
"5. El pago del anticipo, cuyo importe máximo será igual a la parte fija de la prima que haya de abonarse, estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del anticipo, incrementado en un 15 %.
El anticipo se pagará a partir del 16 de octubre del año de la cosecha y deberá abonarse, a más tardar, treinta días después de la presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2 y de la prueba de constitución de la garantía, a menos que dicha solicitud se haya presentado antes del 16 de septiembre, en cuyo caso el plazo se ampliará a setenta y siete días.".
5) El apartado 1 del artículo 31 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Cuando una explotación dedicada a la producción de tabaco se transfiera a un tercero, sean cuales fueren las modalidades de dicha transferencia, el nuevo productor obtendrá el derecho al certificado de cuota de producción a partir de la fecha de registro ante la autoridad competente.
Los Estados miembros fijarán un plazo o una fecha límite, o ambos, para registrar la transferencia ante la autoridad competente. Salvo en caso de fallecimiento, si la transferencia se presenta para su registro ante la autoridad competente después de que haya transcurrido el plazo fijado por el Estado miembro, el derecho al certificado de cuota de producción cobrará efecto a partir de la cosecha siguiente.".
6) El apartado 3 del artículo 40 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. Los gastos contemplados en los guiones primero, segundo y tercero del apartado 2 deberán corresponder al menos al 30 % para la cosecha de 1999, al 40 % para la cosecha de 2000 y al 50 % del importe total de la ayuda específica para las cosechas siguientes.".
7) Los apartados 1 y 2 del artículo 50 se sustituirán por el texto siguiente y se añadirán los apartados 2 bis y 2 ter:
"1. Si al efectuar el control se comprueba que el tabaco no se ha trasplantado a la parcela indicada en el contrato de cultivo a más tardar el 15 de junio del año de la cosecha, el productor perderá:
a) el 50 % de la prima correspondiente a la cosecha en curso si el trasplante se ha efectuado a más tardar el 30 de junio siguiente;
b) todo derecho a la prima correspondiente a la cosecha en curso, si el trasplante se ha efectuado después del 30 de junio siguiente y, a más tardar, el 30 de julio siguiente.
Si el productor no cultiva tabaco o si el trasplante se efectúa después del 30 de julio del año de cosecha en curso, el productor perderá todo derecho a la prima correspondiente a la cosecha en curso y a una cuota de producción para la cosecha siguiente.
2. Si la superficie realmente cultivada es inferior en más de un 10 % a la superficie declarada, la prima que deba abonarse al productor en cuestión por la cosecha en curso, así como la cuota para la cosecha siguiente, sufrirán una reducción equivalente al doble de la diferencia comprobada.
2 bis. A excepción de los casos en que sea de aplicación el apartado 2, si la parcela en la que se produce el tabaco es distinta de la parcela indicada en el contrato de cultivo registrado, la prima que deba pagarse al productor en cuestión por la cosecha en curso sufrirá una reducción de un 5 %.
2 ter. En caso de que se apliquen las sanciones contempladas en los apartados 1, 2 y 2 bis, si el productor es miembro de una agrupación de productores, la ayuda específica de la agrupación de productores a la que pertenezca sufrirá una reducción por un importe igual a la mitad del importe de la reducción aplicada al productor. Si dichas sanciones se aplican durante dos años consecutivos, se duplicarán a partir del tercer año.".
8) La letra B) del anexo V se sustituirá por el texto de la nueva letra B) recogido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 será aplicable a partir de la cosecha de 1999, a excepción de los apartados 1, 2, 3, 5 y 7, que se aplicarán a partir de la cosecha de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.
(2) DO L 83 de 27.3.1999, p. 10.
(3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.
(4) DO L 162 de 26.6.1999, p. 47.
ANEXO
"B) Relación entre la parte variable y la prima
1999
TABLA OMITIDA
2000
TABLA OMITIDA
2001 y cosechas siguientes
TABLA OMITIDA"
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