EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y la Confederación Suiza (1), denominado en lo sucesivo "el Acuerdo", firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,
Visto el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo "el Protocolo n° 3", y, en particular, su artículo 38,
Considerando que, para el buen funcionamiento del sistema ampliado de acumulación que permita el uso de materias originarias de la Comunidad, Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Letonia, Lituania, Estonia, Eslovenia, el Espacio Económico Europeo (denominado en lo sucesivo "el EEE"), Islandia, Noruega o Suiza, es necesario proceder a la modificación de la definición del concepto de productos originarios;
Considerando que, habida cuenta de la situación particular existente entre la Comunidad y Turquía para los productos industriales, está justificado ampliar también a los productos industriales originarios de Turquía el sistema de acumulación antes citado;
Considerando que, con el fin de facilitar el comercio y simplificar los obstáculos administrativos, sería aconsejable modificar el texto de los artículos 3 y 4;
Considerando que en la lista de los requisitos de transformación recogidos en el Protocolo respecto a las materias no originarias para que puedan obtener el carácter originario, es imprescindible introducir algunas correcciones para tener en cuenta, por una parte, la evolución de las técnicas de transformación y, por otra, las situaciones de escasez de materias primas,
DECIDE:
Artículo 1
El Protocolo n° 3 se modificará como sigue:
1) La letra i) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"i) 'valor añadido': el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados que sean originarios de los demás países citados en los artículos 3 y 4, o, si no se conoce o no puede determinarse el valor en aduana, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Suiza; ".
2) Los artículos 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:
"Artículo 3
Acumulación en la Comunidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los productos pueden ser considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella empleando materias originarias de la Comunidad, Bulgaria, Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Rumania, Letonia, Lituania, Estonia, Eslovenia, Islandia, Noruega, Suiza (incluido Liechtenstein) (2) o Turquía (3), de conformidad con el Protocolo relativo a las reglas de origen, anexo a los Acuerdos entre la Comunidad y cada uno de estos países, con la condición de que hayan sido objeto de operaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países a que se hace referencia en el apartado 1. Si éste no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.
3. Los productos originarios de uno de los países citados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.
4. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo.
La Comunidad proporcionará a Suiza, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, los detalles de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen que hayan celebrado con los demás países citados en el apartado 1. La Comisión de las Comunidades Europeas publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha en que los países citados en el apartado 1 que hayan cumplido las condiciones necesarias podrán aplicar la acumulación prevista en el presente artículo.
Artículo 4
Acumulación en Suiza
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los productos pueden ser considerados originarios de Suiza si son obtenidos allí empleando materias originarias de la Comunidad, Bulgaria, Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Rumania, Letonia, Lituania, Estonia, Eslovenia, Islandia, Noruega, Suiza (incluido Liechtenstein) (4) o Turquía (5), de conformidad con el Protocolo relativo a las reglas de origen, anexo a los Acuerdos entre la Suiza y cada uno de estos países, con la condición de que hayan sido objeto de operaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Suiza no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Suiza únicamente cuando el valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países a que se hace referencia en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Suiza.
3. Los productos originarios de uno de los países citados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Suiza, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.
4. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo.
Suiza proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, los detalles de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen que hayan celebrado con los demás países citados en el apartado 1. La Comisión de las Comunidades Europeas publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha en que los países citados en el apartado 1 que hayan cumplido las condiciones necesarias podrán aplicar la acumulación prevista en el presente artículo.".
3) En los artículos 13, 14, 15, 17, 21, 27, 30 y 32, se sustituirá la expresión "en el artículo 4" por la expresión "en los artículos 3 y 4".
4) En el artículo 26 se sustituirá la expresión "C2/CP3" por "CN22/CN23".
5) En la nota 5.2 del anexo I, entre la mención "filamentos artificiales" y la mención "fibras sintéticas discontinuas de polipropileno" se insertará la mención siguiente: "hilo conductor eléctrico".
6) En la nota 5.2 del anexo I se suprime el quinto ejemplo ("una alfombra de bucles... se han utilizado tres materias textiles básicas").
7) En el anexo II se insertará la norma siguiente entre las partidas SA 2202 y 2208:
TABLA OMITIDA
8) En el anexo II, la norma relativa al capítulo 57 se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
9) En el anexo II, la norma relativa a la partida del SA 7006 se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
10) En el anexo II, la norma relativa a la partida del SA 7601 se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA
11) A continuación del anexo IV se insertará el texto siguiente:
"ANEXO V
Lista de las materias originarias de Turquía para las que no son aplicables las disposiciones de los artículos 3 y 4 por capítulos y partidas del sistema armonizado (SA)
TABLA OMITIDA"
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1999.
Por el Comité mixto
El Presidente
Fabrizio BARBASO
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(1) DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.
(2) El Principado de Liechtenstein posee una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
(3) La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los materiales originarios de Turquía que figuran en la lista del anexo V del presente Protocolo.
(4) El Principado de Liechtenstein posee una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
(5) La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los materiales originarios de Turquía que figuran en la lista del anexo V del presente Protocolo.
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