LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Vista la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1), y, en particular, su artículo 1,
(1) Considerando que en el Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC, 2a edición) no se especifica de forma expresa cómo se han de considerar las devoluciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a las unidades no imponibles y a las unidades imponibles por sus actividades exentas;
(2) Considerando que, para calcular el producto nacional bruto a precios de mercado (PNBpm) a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, es necesario aclarar cómo se han de considerar las devoluciones del IVA a las unidades no imponibles y a las unidades imponibles por sus actividades exentas, a los efectos del SEC, 2a edición;
(3) Considerando que en la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/59/CE (3), se definen los conceptos de sujeto pasivo, sujeto no pasivo y actividad exenta;
(4) Considerando que las medidas previstas en esta Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en el artículo 6 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A la hora de establecer los agregados de las cuentas nacionales en aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, las devoluciones del IVA imputado a las adquisiciones que hagan
-los sujetos no pasivos, y
-los sujetos pasivos, para sus actividades exentas,
se tratarán en el SEC, 2a edición, como transferencias corrientes (en la cuenta C3: cuenta de distribución de la renta) o transferencias de capital (en la cuenta C5: cuenta de capital) y no como IVA deducible.
Con el fin de que esta Decisión se aplique de forma armonizada, se entenderá por "sujeto no pasivo" aquel que corresponda a la definición del artículo 4 de la sexta Directiva 77/388/CEE, y por "actividades exentas" las enumeradas en el artículo 13 de la sexta Directiva 77/388/CEE.
Artículo 2
Las disposiciones del artículo 1 se aplicarán a los datos del PNB presentados a tenor de lo dispuesto en la Directiva 89/130/CEE, Euratom para los años 1988 y siguientes.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1999.
Por la Comisión
Yves-Thibault DE SILGUY
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 49 de 21.2.1989, p. 26.
(2) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.
(3) DO L 162 de 26.6.1999, p. 63.
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