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Documento DOUE-L-1999-81850

Reglamento interno del Consejo de cooperación UE-Kirguistán, de 20 de julio de 1999.

Publicado en:
«DOCE» núm. 244, de 16 de septiembre de 1999, páginas 51 a 55 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81850

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN,

Visto el Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kirguistán, por otra(1), firmado en Bruselas el 9 de febrero de 1995, denominado en lo sucesivo "el Acuerdo", y, en particular, sus artículos 75 a 79,

Considerando que el Acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 1999,

HA APROBADO EL PRESENTE REGLAMENTO INTERNO:

Artículo 1

Presidencia

El Consejo de cooperación estará presidido alternativamente en períodos de doce meses por un miembro del Consejo de la Unión Europea, en nombre de las Comunidades y de sus Estados miembros, y por un miembro del Gobierno de la República de Kirguistán. Sin embargo, el primer período de la Presidencia comenzará el día del primer Consejo y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

Una vez al año, el Consejo de cooperación celebrará una reunión ministerial ordinaria. A petición de una de las Partes y previo acuerdo de la otra, el Consejo podrá convocar asimismo sesiones extraordinarias.

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, todas las sesiones del Consejo de cooperación se celebrarán en el lugar habitual de las sesiones del Consejo de la Unión Europea, en las fechas que acuerden ambas Partes.

Las reuniones del Consejo de cooperación serán convocadas conjuntamente por los secretarios del Consejo de cooperación.

Artículo 3

Representación

Los miembros del Consejo de cooperación podrán ser representados en caso de que no puedan asistir.

Normalmente, cada miembro podrá ser representado por el Jefe de la Misión ante las Comunidades Europeas o de la Representación Permanente ante la Unión Europea, o por un alto funcionario.

En cualquier otro caso, un miembro que desee ser representado deberá notificar al Presidente el nombre de su representante antes del inicio de la reunión en la que vaya a ser representado.

El representante de un miembro del Consejo de cooperación ejercerá todos los derechos de dicho miembro.

Artículo 4

Delegaciones

Los miembros del Consejo de cooperación podrán estar acompañados de funcionarios.

Antes de cada reunión, se informará al presidente del Consejo de cooperación de la composición prevista y del Jefe de la Delegación de cada parte.

El Consejo de cooperación podrá invitar a sus reuniones a personas que no sean miembros con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas.

Artículo 5

Secretaría

Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y un funcionario de la Misión de la República de Kirguistán ante las Comunidades Europeas desempeñarán conjuntamente las funciones de secretarios del Consejo de cooperación.

Artículo 6

Documentos

Cuando las deliberaciones del Consejo de cooperación se basen en documentos escritos, ambos secretarios serán los que asignen una referencia y distribuyan dichos documentos, en calidad de documentos del Consejo de cooperación.

Artículo 7

Correspondencia

Toda la correspondencia remitida al Consejo de cooperación o al Presidente del Consejo deberá dirigirse a ambos secretarios del Consejo de cooperación.

Los dos secretarios harán llegar dicha correspondencia al Presidente del Consejo de cooperación y, si procede, harán que se distribuya, en forma de documentos con arreglo al artículo 6, a los restantes miembros. Los destinatarios de dicha correspondencia serán la Secretaría General de la Comisión de las Comunidades Europeas, las Representaciones Permanentes de los Estados miembros y la Misión de la República de Kirguistán ante las Comunidades Europeas.

La correspondencia del Presidente del Consejo de cooperación la remitirán a sus destinatarios los secretarios respectivos, quienes la distribuirán, si procede, en forma de documentos con arreglo al artículo 6 a los restantes miembros del Consejo de cooperación, en las direcciones indicadas en el párrafo anterior.

Artículo 8

Orden del día de las reuniones

1. Los dos secretarios del Consejo de cooperación elaborarán para cada reunión un orden del día provisional basándose en las sugerencias de las Partes. El secretario correspondiente lo remitirá a los destinatarios mencionados en el artículo 7 a más tardar quince días antes del comienzo de la reunión.

En el orden del día provisional figurarán los asuntos cuya inclusión se haya solicitado a uno de los dos secretarios a más tardar veintiún días antes del comienzo de la reunión, con la salvedad de que sólo figurarán en él aquellas cuestiones cuya documentación de referencia haya sido remitida a los secretarios a más tardar el día en que se dé a conocer el orden del día provisional.

El orden del día deberá ser aprobado por el Consejo de cooperación al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de ambas Partes, podrán incluirse asuntos que no aparezcan en el orden del día provisional.

2. Mediando acuerdo de ambas Partes, podrán reducirse los plazos mencionados en el apartado 1, con el fin de atender a las exigencias de casos particulares.

Artículo 9

Actas

Los dos secretarios levantarán conjuntamente, lo antes posible, proyectos de acta de cada reunión.

Por regla general, se indicarán en el acta respecto de cada punto del orden del día:

- la documentación presentada al Consejo de cooperación,

- las declaraciones cuya inclusión haya solicitado un miembro del Consejo de cooperación,

- las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre temas específicos.

El acta deberá asimismo incluir una lista de miembros del Consejo de cooperación o de sus representantes que hayan participado en la reunión.

El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Consejo de cooperación en su próxima reunión. El proyecto de acta también podrá ser aprobado por escrito por las dos Partes. En caso de ser aprobada el acta, los dos secretarios firmarán dos copias auténticas de ella, que las Partes conservarán en sus respectivos archivos. A cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7 precedente se le remitirá una copia del acta.

Artículo 10

Recomendaciones

1. El Consejo de cooperación adoptará sus recomendaciones por común acuerdo entre las Partes.

Por acuerdo de ambas Partes, el Consejo de cooperación podrá adoptar recomendaciones por el procedimiento escrito en los períodos entre dos sesiones. El procedimiento escrito consistirá en un canje de notas entre los dos secretarios, que actuarán de acuerdo con las Partes.

2. Las recomendaciones del Consejo de cooperación con arreglo al artículo 75 del Acuerdo llevarán el título de "recomendación", seguido de un número de serie, de la fecha de su adopción y de una descripción general de su objeto.

Las recomendaciones del Consejo de cooperación serán autenticadas por ambos secretarios y dos copias auténticas llevarán la firma de los Jefes de Delegación de ambas Partes.

Las recomendaciones se remitirán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7 como documentos del Consejo de cooperación.

Artículo 11

Publicidad

Salvo en los casos en que se decida lo contrario, las reuniones del Consejo de cooperación no serán públicas.

Cada Parte podrá decidir acerca de la publicación de las recomendaciones del Consejo de cooperación en sus respectivas publicaciones oficiales.

Artículo 12

Lenguas

Las lenguas oficiales del Consejo de cooperación serán las lenguas oficiales de las Partes.

El Consejo de cooperación se basará normalmente para sus debates en documentación redactada en dichas lenguas.

Artículo 13

Gastos

Las Comunidades Europeas y la República de Kirguistán sufragarán por separado los gastos derivados de su participación en las reuniones del Consejo de cooperación, por lo que respecta a personal, viajes y manutención, correos y telecomunicaciones.

Los gastos en concepto de interpretación en las reuniones y de traducción y reproducción de documentos correrán a cargo de las Communidades Europeas, excepto los derivados de la interpretación o traducción de una de las lenguas de las Comunidades Europeas al kirguiso o al ruso, que correrán por cuenta de la República de Kirguistán.

Los demás gastos relativos a la organización material de las reuniones los sufragará la Parte anfitriona de las mismas.

Artículo 14

Comité

1. Se crea un Comité de cooperación con arreglo al artículo 77 del Acuerdo, que asistirá al Consejo de cooperación en el desempeño de sus funciones. Estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comisión de las Comunidades Europeas y por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea, y, por otra, por representantes del Gobierno de la República de Kirguistán, que habrán de ser por lo general altos funcionarios.

2. El Comité de cooperación prepará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de cooperación, controlará la aplicación de las recomendaciones de este último cuando proceda y, en general, garantizará la continuidad de la relación de colaboración y el correcto funcionamiento del Acuerdo. Estudiará cualquier asunto que le someta el Consejo de cooperación, así como cualquier otro asunto de administración corriente que surja en el transcurso de la aplicación del Acuerdo. Someterá a la aprobación del Consejo de cooperación cualesquiera propuestas de recomendación.

3. El reglamento interno del Comité de cooperación figura como anexo del presente reglamento interno.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1999.

Por el Consejo de Cooperación

El Presidente

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(1) DO L 196 de 28.7.1999, p. 46.

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN UE-KIRGUISTÁN

Artículo 1

Presidencia

El Comité de cooperación estará presidido en períodos alternativos de doce meses por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas, en nombre de las Comunidades y de sus Estados miembros, y por un representante del Gobierno de la República de Kirguistán. El primer período de la Presidencia dará comienzo el día del primer Consejo de cooperación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año. Durante dicho período, y, en lo sucesivo, durante cada período de doce meses, el Comité de cooperación estará presidido por la Parte que ostente la Presidencia del Consejo de cooperación.

Artículo 2

Reuniones

El Comité de cooperación se reunirá una vez al año y cuando lo exijan las circunstancias, por acuerdo de ambas Partes.

El lugar y la fecha de cada reunión del Comité de cooperación serán fijados por acuerdo de ambas Partes.

Las reuniones del Comité de cooperación serán convocadas conjuntamente por los dos secretarios.

Artículo 3

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará al presidente del Comité de cooperación de la composición prevista y del Jefe de la Delegación de cada Parte.

Artículo 4

Secretaría

Un funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas y otro del Gobierno de la República de Kirguistán ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de cooperación.

Toda correspondencia remitida al presidente del Comité de cooperación o remitida por éste en virtud del presente anexo se dirigirá a los secretarios del Comité de cooperación y a los secretarios y al presidente del Consejo de cooperación así como, cuando convenga, a los miembros del Comité de cooperación.

Artículo 5

Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Comité de cooperación no serán públicas.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones

1. Los secretarios del Comité de cooperación elaborarán para cada reunión un orden del día, que se remitirá al Presidente y a los secretarios del Consejo de cooperación así como a los miembros del Comité de cooperación, a más tardar quince días antes del comienzo de la reunión.

En el orden del día provisional figurarán aquellos asuntos cuya inclusión se haya solicitado al Presidente a más tardar veintiún días antes del comienzo de la reunión, con la salvedad de que sólo figurarán en él las cuestiones cuya documentación de referencia haya sido remitida a los secretarios a más tardar el día en que se dé a conocer el orden del día provisional.

El orden del día deberá ser aprobado por el Comité de cooperación al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de ambas Partes, podrán incluirse puntos que no aparezcan en el orden del día provisional.

2. Por acuerdo de ambas Partes, podrán reducirse los plazos mencionados en el apartado 1, con el fin de atender a los requisitos de casos particulares.

3. El Comité de cooperación podrá solicitar a expertos que asistan a sus reuniones con objeto de suministrar información sobre temas específicos.

Artículo 7

Actas

Habrá de levantarse acta de cada reunión. El acta se basará en un resumen que hará el Presidente de las conclusiones alcanzadas por el Comité de cooperación.

Tras ser aprobada por el Comité de cooperación, el acta deberá ser firmada por el Presidente y por ambos secretarios y archivada por cada una de las Partes. Al Presidente y a los secretarios del Consejo de cooperación y a los miembros del Comité de cooperación se les remitirá una copia del acta.

Artículo 8

Recomendaciones

El Comité de cooperación no formulará recomendaciones excepto en los casos específicos en que el Consejo de cooperación, conforme al apartado 2 del artículo 77 del Acuerdo, le faculte para ello. En dichos casos, los actos llevarán el título de "recomendación", seguido de un número de serie, de la fecha de su adopción y de la descripción de su objeto. Las recomendaciones se harán de común acuerdo entre las Partes.

Las recomendaciones del Comité de cooperación se remitirán al presidente y a los secretarios del Consejo de cooperación, así como a los miembros del Comité de cooperación. Cada una de las Partes podrá decidir la publicación de las recomendaciones del Comité de cooperación en sus respectivas publicaciones oficiales.

Las recomendaciones del Comité de cooperación llevarán la firma del Presidente y de los secretarios.

Artículo 9

Gastos

Las Comunidades Europeas y la República de Kirguistán sufragarán por separado los gastos derivados de su participación en las reuniones del Comité de cooperación y de sus subcomités y grupos de trabajo, por lo que respecta a personal, viajes y manutención, correos y telecomunicaciones.

Los gastos en concepto de interpretación en las reuniones y de traducción y reproducción de documentos correrán a cargo de las Comunidades Europeas, excepto los derivados de la interpretación o traducción de una de las lenguas de las Comunidades Europeas al kirguiso o al ruso, que correrán por cuenta de la República de Kirguistán.

Los demás gastos relativos a la organización material de las reuniones los sufragará la parte anfitriona de las mismas.

Artículo 10

Subcomités

El Comité de cooperación podrá crear subcomités y definir su mandato. Se considerará que trabajan bajo la autoridad del Comité de cooperación, al que deberán informar tras cada una de sus reuniones. Los subcomités no formularán recomendaciones.

El Comité de cooperación podrá modificar el mandato de cualquier subcomité, así como crear nuevos subcomités para que le asistan en la realización de sus tareas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1999
  • Fecha de publicación: 16/09/1999
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo aprobado por Decisión 99/491, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81554).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Kirguistan

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