LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra a) de su artículo 15 y su artículo 16,
(1) Considerando que la Decisión 92/260/CEE de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/228/CE (3), y la Decisión 93/197/CEE de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/252/CE (5), establecen las condiciones sanitarias y el certificado sanitario necesarios para la admisión temporal y la importación en la Comunidad de caballos registrados procedentes, entre otros países, de los Emiratos Árabes Unidos;
(2) Considerando que, según se ha comprobado en una segunda inspección veterinaria realizada en los Emiratos Árabes Unidos, las autoridades veterinarias de este país parecen controlar de manera satisfactoria la situación zoosanitaria y, particularmente, el movimiento de équidos y el estado sanitario de los mismos;
(3) Considerando que no se conocen casos de peste equina africana en los Emiratos Árabes Unidos y que la vacunación contra dicha enfermedad está prohibida desde hace más de un año; que, por otra parte, se han comunicado a los Estados miembros y a la Comisión los resultados satisfactorios de una serie de investigaciones serológicas realizadas en la totalidad del territorio del país;
(4) Considerando que los requisitos necesarios para la importación de équidos en el país en cuestión son como mínimo tan estrictos como los exigidos para importar équidos en la Comunidad; que, por consiguiente, debe considerarse que el país presenta un riesgo bajo de irrupción de peste equina africana desde el exterior;
(5) Considerando que las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario deben adoptarse en función de la situación zoosanitaria del tercer país; que la presente Decisión sólo se refiere a los caballos registrados que vayan a ser importados de forma temporal o permanente procedentes de los Emiratos Árabes Unidos;
(6) Considerando que deben modificarse con arreglo a ello las Decisiones 92/260/CEE y 93/197/CEE;
(7) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 92/260/CEE se modificará de la manera siguiente:
1) El primer guión de la letra d) de la parte III del certificado sanitario E que figura en el anexo II se sustituirá por el texto siguiente:
"- bien
-en el país de expedición, en un centro de aislamiento (3) o bien
-en los Emiratos Árabes Unidos (AE), en locales autorizados bajo supervisión veterinaria oficial (3)".
2) El cuarto guión de la letra i) de la parte III del certificado sanitario E que figura en el anexo II se sustiturá por el texto siguiente:
"- Una prueba para la detección de la peste equina africana con arreglo a lo dispuesto en el anexo D de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, realizada:
- en dos ocasiones, sobre muestras de sangre extraída con un intervalo comprendido entre veintiún y treinta días el... (5) y el...
(5), habiéndose efectuado la segunda prueba dentro de los diez días anteriores a la exportación (3), bien con resultados negativos si no ha sido vacunado (3) (4), o sin observarse incremento alguno de los anticuerpos, si ha sido vacunado (3) (4),
o
-en una ocasión, sobre una muestra de sangre extraída dentro de los diez días anteriores a la exportación el... (5) con resultado negativo, si ha de ser expedido desde los Emiratos Árabes Unidos (AE) (3) (4)".
3) Se añadirá "Emiratos Árabes Unidos (AE)" en el orden alfabético del código ISO de países a la lista de terceros países que figura en el último guión de la letra d) de la parte III de los certificados sanitarios A, B, C, D y E del anexo II.
Artículo 2
La parte III del certificado sanitario E que figura en el anexo II de la Decisión 93/197/CEE se modificará del modo siguiente:
1) La letra d) se sustituirá por el texto siguiente:
"d) Durante los tres meses inmediatamente anteriores a la exportación (o desde su nacimiento, si tienen menos de tres meses de edad, o desde su entrada, si han sido importados directamente de la Comunidad Europea en los tres meses anteriores) han permanecido en explotaciones bajo control veterinario en el país de expedición y han permanecido en un centro de aislamiento autorizado, protegidos de insectos vectores,
- durante los cuarenta días anteriores a su expedición (3),
o
-durante los treinta días anteriores a su expedición desde los Emiratos Árabes Unidos (AE) (3).".
2) La letra k) se sustituirá por el texto siguiente:
"k) Han sido sometidos a la prueba para la detección de la peste equina africana descrita en el anexo D de la Directiva 90/426/CEE del Consejo:
- en dos ocasiones, sobre muestras de sangre extraída los días... (4) y... (4), con un intervalo de veintiún a treinta días entre ambas pruebas, la segunda de las cuales habrá sido efectuada diez días antes de la exportación (3), bien con resultados negativos, si no han sido vacunados (3), o sin incremento de los anticuerpos, si han sido vacunados (3),
o
-en una ocasión, sobre una muestra de sangre extraída dentro de los diez días anteriores a la exportación el... (4) con resultado negativo, si han de ser expedidos desde los Emiratos Árabes Unidos (AE) (3)".
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
(2) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.
(3) DO L 83 de 27.3.1999, p. 77.
(4) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16.
(5) DO L 96 de 10.4.1999, p. 31.
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