LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1308/1999 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 6 y 8,
(1) Considerando que, según el Reglamento (CEE) n° 2377/90 deben establecerse progresivamente límites máximos de residuos para todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a la administración a animales productores de alimentos;
(2) Considerando que los límites máximos de residuos deben establecerse solamente tras examinar en el Comité de Medicamentos Veterinarios toda información pertinente que se refiera a la inocuidad de los residuos de la sustancia en cuestión para el consumidor de productos alimenticios de origen animal y la repercusión de los residuos en el tratamiento industrial de productos alimenticios;
(3) Considerando que al fijar límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal es necesario especificar las especies animales en las que pueden estar presentes los residuos, los niveles que pueden estar presentes en cada uno de los tejidos pertinentes obtenidos del animal tratado (tejido diana) y la naturaleza del residuo que es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador);
(4) Considerando que, para facilitar el control de rutina de los residuos, previsto en la legislación comunitaria pertinente, se fijarán normalmente límites máximos de residuos en los tejidos diana de hígado y riñón; que frecuentemente el hígado y el riñón se eliminan de las reses muertas sometidas a comercio internacional y que, por lo tanto, deben fijarse también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa;
(5) Considerando que, en el caso de medicamentos veterinarios destinados a su uso en aves de puesta, animales lactantes o abejas productoras de miel, deben también fijarse límites máximos de residuos para los huevos, la leche o la miel;
(6) Considerando que debe incluirse carprofen, emamectina, cefquinoma, teflubenzuron y apramicina en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90;
(7) Considerando que debe incluirse histidina, adenosina, sus 5'-mono-, 5'-di-, 5'- trifosfatos, glicina, glutamina, ácido glutámico, alanina, doxapramo, citidina, sus 5'-mono-, 5' -di-, 5' -trifosfatos, cisteína, colina, quimotripsina, arginina, ácido hialurónico, carnitina, apramicina, bromuro, sal de potasio, azametifos, ácido aspártico, asparagina, citrulina, pepsina, valina, uridina, sus 5' -mono-, 5' -di-y 5' -trifosfatos, tirosina, triptófano, tripsina, timidina, treonina, ácido tióctico, sulfoguayacol, serina, prolina, guanosina, sus 5'-mono-, 5' -di-, 5' -trifosfatos, fenilalanina, vetrabutina, clorhidrato, ácido orótico y ornitina y metionina y lisina y leucina y isoleucina y inositol y inosina y sus 5' -mono-, 5' -di- y 5' -trifosfatos y butóxido de piperonilo en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 2377/90;
(8) Considerando que, con el fin de permitir la realización de estudios científicos, cumafos, cimiazol y kanamicina deben incluirse en el anexo III del Reglamento (CEE) n° 2377/90;
(9) Considerando que debe permitirse un período de sesenta días antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de permitir a los Estados miembros que hagan cualquier tipo de ajuste que sea necesario en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trata, otorgadas de acuerdo con la Directiva 81/851/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/40/CEE (4), teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento;
(10) Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) n° 2377/90 quedarán modificados tal como se dispone en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1999.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.
(2) DO L 156 de 23.6.1999, p. 1.
(3) DO L 317 de 6.11.1981, p. 1.
(4) DO L 214 de 24.8.1993, p. 31.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90 se modificará como sigue:
1. Agentes antiinfecciosos
1.2. Antibióticos
1.2.02. Cefalosporinas
TABLA OMITIDA
1.2.10. Aminoglucósidos
TABLA OMITIDA
2. Agentes antiparasitarios
2.2. Sustancias activas frenta a ectoparásitos
2.2.4. Derivados de la acilurea
TABLA OMITIDA
2.3. Sustancias activas frenta a endo- y ectoparásitos
2.3.1. Avermectinas
TABLA OMITIDA
4. Agentes antiinflamatorios
4.1. Agentes antiinflamatorios no esteroideos
4.1.1. Derivado del ácido arilpropiónico
TABLA OMITIDA
El anexo II del Reglamento (CEE) n° 2377/90 se modificará como sigue:
1. Componentes químicos inorgánicos
TABLA OMITIDA
2. Componentes orgánicos
TABLA OMITIDA
3. Sustancias generalmente consideradas inocuas
TABLA OMITIDA
El anexo III del Reglamento (CEE) n° 2377/90 se modificará como sigue:
1. Agentes antiinfecciosos
1.2. Antibióticos
1.2.05. Aminoglucósidos
TABLA OMITIDA
2. Antiparasitarios
2.2. Sustancias activas frente a ectoparásitos
2.2.2. Derivados iminofenílicos de la tíazolidina
TABLA OMITIDA
2.2.4. Organofosfatos
TABLA OMITIDA
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