EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 2092/91 (4) establece que la Comisión debe presentar, antes del 30 de junio de 1995, propuestas relativas a los principios y medidas específicas de control que han de regir la producción ecológica de los animales, de los productos animales no transformados y de los productos destinados a la alimentación humana que contengan ingredientes de origen animal;
(2) La demanda de productos agrícolas obtenidos mediante la agricultura ecológica es cada vez más importante, y los consumidores se interesan cada vez más por estos productos;
(3) Las producciones animales permiten ampliar esta gama de productos, así como, en las explotaciones agrícolas dedicadas a la agricultura ecológica, desarrollar actividades complementarias que representen una parte considerable de los ingresos de dichas explotaciones;
(4) El presente Reglamento armoniza las normas de producción, de etiquetado y de control para las especies animales más importantes; para las especies distintas de las acuáticas, respecto a las que el presente Reglamento no dispone normas de producción, es conveniente, para proteger al consumidor, armonizar, como mínimo, las exigencias de etiquetado y el sistema de control; conviene elaborar cuanto antes normas de este tipo para los productos de la acuicultura;
(5) Por otra parte, en la agricultura ecológica la cría de animales constituye parte integrante de la organización de la explotación agrícola, ya que permite responder a las necesidades de las tierras de cultivo en lo referente a materia orgánica y elementos nutritivos y, por ello, contribuye a la mejora de los suelos y al desarrollo de una agricultura sostenible;
(6) Para evitar perjuicios al medio ambiente y, en particular, a los recursos naturales como el suelo y las aguas, la cría de animales debe, en principio, prever una vinculación estrecha entre dicha actividad y el suelo, las oportunas rotaciones plurianuales y la alimentación de los animales con productos vegetales ecológicos obtenidos en la propia explotación;
(7) Para evitar la contaminación de las aguas producida por los compuestos nitrogenados, las explotaciones de agricultura ecológica deben disponer de una capacidad de almacenamiento apropiada y de planes de esparcimiento de las deyecciones animales sólidas y líquidas;
(8) Para mantener y aprovechar las zonas abandonadas, el pastoreo del ganado llevado según las normas de agricultura ecológica constituye una actividad particularmente adaptada;
(9) Debe fomentarse una gran diversidad ecológica y la selección de las razas debe tener en cuenta su capacidad para adaptarse a las condiciones del entorno;
(10) Los organismos modificados genéticamente (OMG) y los productos obtenidos a partir de éstos son incompatibles con los métodos de producción ecológica; para que los consumidores sigan confiando en la producción ecológica, en los productos etiquetados como procedentes de producción ecológica no podrán utilizarse organismos modificados genéticamente, partes de éstos o productos obtenidos a partir de éstos;
(11) Deberán ofrecerse garantías a los consumidores de que los productos han sido producidos de conformidad con el presente Reglamento; en la medida en que sea técnicamente posible, dichas garantías deberían basarse en la trazabilidad de los productos animales;
(12) Los animales deben alimentarse de pasto, forraje y alimentos obtenidos conforme a las reglas de la agricultura ecológica;
(13) En las circunstancias actuales, los productores pueden encontrar dificultades para aprovisionarse de alimentos para los animales producidos de acuerdo con métodos ecológicos y, por consiguiente, puede concederse provisionalmente una autorización para utilizar un número limitado de alimentos producidos de manera no ecológica y en cantidades limitadas;
(14) Además, para asegurar las necesidades fisiológicas esenciales de los animales, puede resultar necesario recurrir a determinados minerales, oligoelementos y vitaminas en condiciones bien definidas;
(15) La salud de los animales debe basarse en la prevención, mediante medidas como la selección apropiada de las razas y estirpes, una alimentación equilibrada y de calidad y un entorno propicio, en particular por lo que se refiere a la densidad, al alojamiento y a los métodos de cría;
(16) Queda prohibida la utilización de medicamentos alopáticos de síntesis química en la agricultura ecológica;
(17) No obstante, cuando los animales enfermen o se lesionen, deben recibir un tratamiento inmediato, preferentemente con medicamentos fitoterapéuticos u homeopáticos y limitando al máximo la utilización de productos medicinales alopáticos de síntesis química; para garantizar al consumidor la integridad de la producción ecológica, debe ser posible adoptar medidas restrictivas, como duplicar el tiempo de espera tras la utilización de medicamentos alopáticos de síntesis química;
(18) En la mayoría de las situaciones los animales deberán tener acceso a zonas de ejercicio o a espacios al aire libre cubiertos de hierba, en la medida en que las condiciones meteorológicas lo permitan y dichos espacios deben ser, en principio, objeto de un adecuado programa de rotación;
(19) Para todas las especies animales, el alojamiento debe responder a las necesidades de los animales en materia de ventilación, luz, espacio y comodidad y, por consiguiente, deben proporcionárseles superficies suficientemente amplias para permitir a cada animal moverse libremente y desarrollar su comportamiento innato;
(20) Deben reducirse al máximo las prácticas sistemáticas que provocan estrés, daño, enfermedad o sufrimiento en los animales durante las fases de producción, manipulación, transporte o sacrificio; no obstante, se pueden permitir las intervenciones específicas inherentes a determinadas producciones; la utilización de ciertas sustancias destinadas a estimular su crecimiento o a modificar sus ciclos reproductivos es incompatible con los principios de la agricultura ecológica;
(21) Las particularidades de la apicultura requieren disposiciones específicas, en particular para garantizar recursos poliníferos y nectaríferos suficientes en lo referente a la calidad y a la cantidad;
(22) Todos los operadores que comercializan productos procedentes de animales criados conforme a las normas de producción ecológica deben estar sometidos obligatoriamente a controles regulares y armonizados; conviene que cierta información relativa a las entradas y salidas de los animales en la explotación, así como a los tratamientos efectuados, consten obligatoriamente en un registro accesible y actualizado en el domicilio de la explotación;
(23) Debido a las diferencias regionales en las condiciones agrícolas y climáticas es necesario establecer determinados períodos transitorios respecto a determinadas prácticas y a las características de las explotaciones e instalaciones ganaderas;
(24) La diversidad actual de prácticas establecidas y de cría ecológica de animales entre los Estados miembros exige que los Estados miembros tengan la posibilidad de aplicar, a determinados animales y productos animales producidos en su territorio, normas más restrictivas;
(25) Las indicaciones en el etiquetado, publicidad o documentos comerciales que el consumidor considera que se refieren al método de producción ecológica están reservadas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2092/91, a los productos producidos de conformidad con el citado Reglamento;
(26) Por lo general el consumidor considera determinadas indicaciones como una referencia al método de producción ecológica;
(27) No obstante, es necesario establecer un período transitorio con objeto de permitir que los titulares de marcas adapten su producción a los requisitos de la producción ecológica; dicho período transitorio se concederá únicamente a las marcas qualleven las indicaciones mencionadas anteriormente y hayan sido solicitadas antes de la publicación del Reglamento (CEE) n° 2092/91 y el consumidor será adecuadamente informado, en su caso, de que los productos no se producen de acuerdo con el método de producción ecológica,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2092/91 se modificará como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a los productos que a continuación se indican, siempre que dichos productos lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción ecológica:
a) productos agrícolas vegetales no transformados; así como productos animales y productos animales no transformados, en la medida en que los principios de producción y las correspondientes normas específicas de control se incluyan en los anexos I y III;
b) productos agrícolas vegetales transformados y productos animales transformados destinados a la alimentación humana, preparados básicamente a partir de uno o más ingredientes de origen vegetal o animal;
c) alimentos para animales, piensos compuestos y materias primas para la alimentación animal no recogidos en la letra a) a partir de la entrada en vigor del Reglamento al que se refiere el apartado 3.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando en el anexo I no se establezcan las normas de aplicación para la producción de determinadas especies animales, se aplicarán a dichas especies y a sus productos, a excepción de la acuicultura y de los productos de ésta, las disposiciones del artículo 5 para el etiquetado, y los artículos 8 y 9 para el control. Mientras no se establezcan las normas específicas de producción, se aplicarán las normas nacionales o, en caso de no haberlas, normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros.
3. Conforme al procedimiento descrito en el artículo 14, la Comisión propondrá, a más tardar el 24 de agosto de 2001, un reglamento por el que se establezcan requisitos para el etiquetado y para el control, así como medidas cautelares aplicables a los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 en la medida en que dichos requisitos se refieran al método de producción ecológica.
Hasta la adopción del reglamento a que se refiere el párrafo primero, se aplicarán a los productos mencionados en la letra c) del apartado 1 las normas nacionales conformes con el Derecho comunitario o, en caso de no haberlas, normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros.".
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método de producción ecológica cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se caractericen por las indicaciones que se utilicen en cada Estado miembro y que sugieran al comprador que el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se han obtenido de acuerdo con las normas de producción enunciadas en el artículo 6 y, en particular, con los términos siguientes, o sus prefijos en uso (como bio, eco, etc.) o diminutivos, solos o combinados, a no ser que dichos términos no se apliquen a los productos agrícolas contenidos en los productos alimenticios o en los alimentos para animales o, a todas luces, no tengan ninguna relación con el método de producción:
- en español: ecológico
- en danés: økologisk
- en alemán: ökologisch, biologisch
- en griego: Texto en griego
- en inglés: organic
- en francés: biologique
- en italiano: biologico
- en neerlandés: biologisch
- en portugués: biológico
- en finés: luonnonmukainen
- en sueco: ekologisk.".
3) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias o nacionales, conforme al Derecho comunitario, relativas a los productos a que se refiere el artículo 1, tales como las disposiciones por las que se regulan la producción, la elaboración, la comercialización, el etiquetado y el control, incluida la legislación relativa a los productos alimenticios y a la alimentación animal.".
4) Se sustituirá la definición de "elaboración" en el apartado 3 del artículo 4 por el texto siguiente:
"3) 'elaboración': las operaciones de conservación y/o transformación de productos agrarios (incluido el sacrificio y despiece de productos animales), así como el envasado y/o las modificaciones realizadas en el etiquetado relativas a la presentación del método de producción ecológica de los productos frescos, conservados y/o transformados; ".
5) Al final del artículo 4 se añadirán las definiciones siguientes:
"11) 'producción animal': la producción de animales terrestres (incluidos los insectos) domésticos o domesticados y de especies acuáticas criadas en agua dulce, salobre o salada. Los productos de la caza y de la pesca de animales silvestres no se considerarán procedentes de la producción ecológica;
12) 'organismos modificados genéticamente (OMG)': cualquiera de los organismos que se definen en el artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (5);
13) 'derivado de OMG': cualquier sustancia producida a partir de un OMG o mediante OMG pero que no los contenga;
14) 'uso de OMG y de derivados de OMG': su uso como productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas), auxiliares tecnológicos (incluidos los disolventes de extracción), alimentos para animales, piensos compuestos, materias primas para la alimentación animal, aditivos en la alimentación animal, auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales, determinados productos utilizados en la alimentación animal según la Directiva 82/471/CEE (6), productos fitosanitarios, medicamentos veterinarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, semillas, material de reproducción vegetativa y animales;
15) 'medicamentos veterinarios': los productos definidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas (7);
16) 'medicamentos homeopáticos veterinarios': los productos definidos en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 92/74/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 81/851/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre medicamentos veterinarios y por la que se adoptan disposiciones complementarias para los medicamentos homeopáticos veterinarios (8);
17) 'alimentos para animales': los productos definidos en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (9);
18) 'materias primas para la alimentación animal': los productos definidos en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE (10);
19) 'piensos compuestos': los productos definidos en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos;
20) 'aditivos en la alimentación animal': los productos definidos en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (11);
21) 'determinados productos utilizados en la alimentación animal': los productos para la alimentación animal a que se refiere la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal.
22) 'unidad de producción ecológica/explotación ecológica/explotación ganadera ecológica': la unidad, explotación o criadero que cumpla las disposiciones del presente Reglamento;
23) 'piensos ecológicos/materias primas para la alimentación animal producidos ecológicamente': los piensos ecológicos/materias primas para la alimentación animal producidos con arreglo a las normas de producción establecidas en el artículo 6;
24) 'piensos ecológicos/materias primas para la alimentación animal en conversión': piensos ecológicos/materias primas para la alimentación animal que cumplen las normas de producción establecidas en el artículo 6, salvo en lo relativo al período de conversión en que dichas normas se aplican durante al menos un año antes de la cosecha;
25) 'piensos/materias primas para la alimentación animal convencionales': piensos/materias primas para la alimentación animal no recogidos en las categorías mencionadas en los apartados 23 y 24.".
6) En el apartado 3 del artículo 5 se añadirá la letra siguiente:
"h) el producto se haya elaborado sin usar organismos modificados genéticamente ni productos derivados de esos organismos.".
7) En el artículo 5 se añadirá el siguiente apartado:
"3 bis. Como excepción a los apartados 1 al 3, las marcas que lleven una indicación del tipo de las mencionadas en el artículo 2, podrán seguir utilizándose hasta el 1 de julio de 2006 en el etiquetado y publicidad de los productos que no cumplan el presente Reglamento siempre que:
- la marca haya sido solicitada antes del 22 de julio de 1991 - en Finlandia, Austria y Suecia, antes del 1 de enero de 1995 - y sea conforme a la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (12), y
- la marca se reproduzca siempre con una indicación clara, fácil de ver y de leer de que los productos no se producen conforme al método de producción ecológica prescrito en este Reglamento."
8) El principio del apartado 5 del artículo 5 se modificará como sigue:
"5. Los productos agrícolas vegetales cuyo etiquetado o publicidad se ajusten a lo dispuesto en los apartados 1 o 3 podrán llevar indicaciones que se refieran a la conversión a la agricultura ecológica, siempre que:."
9) La letra d) del apartado 5 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"d) el producto contenga un único ingrediente vegetal de origen agrario.".
10) En el apartado 5 del artículo 5 se añadirá la letra f) siguiente:
"f) el producto se haya elaborado sin usar organismos modificados genéticamente ni productos derivados de esos organismos.".
11) En el apartado 5 bis del artículo 5 se añadirá la letra i) siguiente:
"i) el producto se haya elaborado sin usar organismos modificados genéticamente ni productos derivados de esos organismos.".
12) El apartado 10 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"10. En los productos indicados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 un ingrediente que se haya obtenido con arreglo a las normas establecidas en el artículo 6 no podrá coexistir con el mismo ingrediente cuando no se haya obtenido con arreglo a dichas normas."
13) El apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. El método de producción ecológica implica que para la producción de productos de los mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 que no sean semillas ni material de reproducción vegetativa:
a) deben cumplirse como mínimo las disposiciones que figuran en el anexo I y, cuando proceda, las correspondientes reglas detalladas;
b) sólo se podrán utilizar productos compuestos de las sustancias incluidas en los anexos I y II como productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, alimentos para animales, materias primas para la alimentación animal, piensos compuestos, aditivos en la alimentación animal, productos utilizados en la alimentación animal con arreglo a la Directiva 82/471/CEE, productos de limpieza y desinfección para los locales e instalaciones ganaderas, productos para el control de plagas y enfermedades en los locales e instalaciones o con cualquier otra finalidad que se especifique en el anexo II en relación con determinados productos. Únicamente podrán utilizarse en las condiciones especificadas en los anexos I y II siempre que el uso correspondiente esté autorizado en la agricultura general del Estado miembro de que se trate, de acuerdo con las disposiciones comunitarias pertinentes o con las disposiciones nacionales conformes con la legislación comunitaria;
c) sólo se utilizarán semillas o material de reproducción vegetativa que se hayan producido mediante el método de producción ecológica a que se refiere el apartado 2;
d) no podrán emplearse organismos modificados genéticamente ni productos obtenidos a partir de éstos, con excepción de los medicamentos veterinarios.".
14) El apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el siguiente:
"2. El método de producción ecológica implica que para las semillas y el material de reproducción vegetativa, el parental femenino si se trata de semillas y el parental si se trata de material de reproducción vegetativa, deben haberse producido:
a) sin usar organismos modificados genéticamente ni productos derivados de esos organismos, y
b) de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 por lo menos durante una generación o, si se trata de cultivos perennes, durante dos temporadas de cultivos.".
15) En las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 6, la fecha de "31 de diciembre de 2000" se sustituirá por "31 de diciembre de 2003".
16) En el apartado 4 del artículo 6 la fecha de "31 de diciembre de 1999" se sustituirá por "31 de diciembre de 2002".
17) La frase introductoria del apartado 1 del artículo 7 y la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los productos no autorizados en la fecha de la adopción del presente Reglamento para un fin indicado en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 podrán incluirse en el anexo II, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) si se utilizan para el control de plagas o enfermedades de las plantas o para la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones utilizados para la cría:
- que sean esenciales para el control de un organismo nocivo o de una enfermedad particular en relación con la cual no se disponga de otras alternativas biológicas, físicas, de cultivo o de selección, y
- que las condiciones para su uso excluyan todo contacto directo con las semillas, los vegetales, los productos vegetales o los animales y los productos animales; no obstante en el caso de los vegetales perennes podrá tener lugar un contacto directo, pero tan solo fuera del período de crecimiento de las partes comestibles (frutos) siempre que dicha aplicación no tenga como consecuencia indirecta la presencia de residuos del producto en las partes comestibles, y
- que su utilización no produzca efectos inaceptables sobre el medio ambiente ni contribuya a su contaminación; ".
18) En el artículo 7 se insertará el apartado 1 ter siguiente:
"1 ter. Con respecto a los minerales y oligoelementos utilizados en la alimentación animal, podrán incluirse en el anexo II fuentes complementarias para estos productos siempre que sean de origen natural o en su defecto, de síntesis, en las mismas formas que los productos naturales."
19) En el apartado 11 del artículo 9 se suprimirán las palabras "26 de junio de 1989".
20) En el artículo 9 se añadirá el apartado 12 siguiente:
"12) a) En el caso de la producción de carne, y sin perjuicio de las disposiciones del anexo III, los Estados miembros se asegurarán de que los controles se refieran a todas las fases de producción, el sacrificio, el despiece y a cualquier otra elaboración, hasta la venta al consumidor, a fin de garantizar en la medida en que sea técnicamente posible la trazabilidad de los productos animales a lo largo de toda la cadena de producción, tratamiento y elaboración, desde la unidad de producción del animal hasta la unidad de envasado o etiquetado final. Comunicarán a los otros Estados miembros y a la Comisión, junto con el informe de supervisión previsto en el artículo 15, las medidas adoptadas y el seguimiento que se ha hecho de ellas.
b) En el caso de otra producción animal distinta de la carne, deberán establecerse en el anexo III disposiciones que garanticen, en la medida de lo técnicamente posible, una trazabilidad de los productos.
c) En cualquier caso, las medidas que se adopten en cumplimiento del artículo 9 deberán ofrecer garantías a los consumidores de que los productos han sido producidos de conformidad con el presente Reglamento.".
21) En la letra a) del apartado 6 del artículo 11, la fecha de "31 de diciembre de 2002" se sustituirá por "31 de diciembre de 2005".
22) En el artículo 12 se añadirá el párrafo siguiente:
"No obstante, en relación con las normas indicadas en la parte B del anexo I relativas a la producción animal, los Estados miembros podrán aplicar normas más rigurosas a la ganadería y a la producción animal producidas en su territorio, siempre que dichas normas observen la normativa comunitaria y no prohiban ni restrinjan la comercialización de otros animales y productos animales que cumplan los requisitos del presente Reglamento.".
23) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 13
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 podrán adoptarse:
- normas de desarrollo del presente Reglamento,
- modificaciones de los anexos I a IV, VI, VII y VIII,
- modificaciones del anexo V para crear un logotipo comunitario que se use en combinación o en sustitución de la indicación de conformidad con el régimen de control,
- restricciones y medidas de aplicación para la ejecución de la excepción a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 6 relativa a los medicamentos veterinarios,
- medidas de aplicación conforme a las pruebas científicas o a los avances técnicos para ejecutar la prohibición del uso de OMG o derivados de OMG con respecto, en particular, a un umbral mínimo de contaminación inevitable que no podrá superarse.".
24) Se añadirá el siguiente artículo 15 bis después del artículo 15:
"Artículo 15 bis
Para las medidas enunciadas en el presente Reglamento, en particular las que ha de poner en práctica la Comisión para cumplir los objetivos fijados por los artículos 9 y 11, y los anexos técnicos, se asignarán cada año los créditos necesarios en el marco del procedimiento presupuestario.".
25) Con arreglo al anexo adjunto, se modificarán los anexos I, II, III y VI y se añadirán los anexos VII y VIII.
Artículo 2
A efectos de cumplir los períodos de conversión a que se refieren las partes B y C del anexo I, el período transcurrido antes del 24 de agosto de 2000 se tendrá en cuenta cuando el productor pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad u organismo de control, que durante dicho período producía de acuerdo con la normativa nacional en vigor, o en su ausencia, con normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 24 de agosto de 2000. Sin embargo, las prohibiciones de la utilización de organismos modificados genéticamente y de derivados de éstos enunciadas en el presente Reglamento, y en particular las disposiciones del apartado 3 del artículo 5, de las letras f) e i) del apartado 5 del artículo 5, de la letra d) del apartado 1 del artículo 6, de la letra a) del apartado 2 del artículo 6 y del punto 4.18 de la parte B del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2092/91 serán aplicables con efecto inmediato.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el el 19 de julio de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILÄ
____________________
(1) DO C 293 de 5.10.1996, p. 23.
(2) DO C 133 de 28.4.1997, p. 29.
(3) DO C 167 de 2.6.1997, p. 55.
(4) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 330/1999 de la Comisión (DO L 40 de 13.2.1999, p. 23).
(5) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/35/CE (DO L 169 de 27.6.1997, p. 72).
(6) DO L 213 de 21.7.1982, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/20/CE (DO L 80 de 25.3.1999, p. 20).
(7) DO 22 de 9.2.1965, p. 369/65; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/39/CEE (DO L 214 de 24.8.1993, p. 22).
(8) DO L 297 de 13.10.1992, p. 12.
(9) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/87/CE (DO L 318 de 27.11.1998, p. 43).
(10) DO L 125 de 23.5.1996, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/67/CE (DO L 261 de 24.9.1998, p. 10).
(11) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 45/1999 de la Comisión (DO L 6 de 12.1.1999, p. 3).
(12) DO L 40 de 11.2.1989, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 92/10/CEE (DO L 6 de 11.1.1992, p. 35).
ANEXO
I. El anexo I se modificará como sigue:
1) En la parte "Vegetales y productos vegetales", el párrafo relativo a los animales y productos animales queda suprimido.
2) El encabezamiento "Vegetales y productos vegetales" se sustituirá por "A. Vegetales y productos vegetales".
3. Se añadirán las partes siguientes:
"B. ANIMALES Y PRODUCTOS ANIMALES DE LAS SIGUIENTES ESPECIES: BOVINA (INCLUIDAS LAS ESPECIES BUBALUS Y BISONTE), PORCINA, OVINA, CAPRINA, ÉQUIDOS Y AVES DE CORRAL
1. Principios generales
1.1. Las producciones animales representan una parte integrante de numerosas explotaciones agrícolas en el sector de la agricultura ecológica.
1.2. Las producciones animales deben contribuir al equilibrio de los sistemas agrícolas, satisfaciendo para ello las necesidades de nutrientes de los cultivos y mejorando la materia orgánica del suelo. De esta manera pueden ayudar a establecer y mantener las relaciones complementarias suelo-plantas, plantas-animales y animales-suelo. Dentro de esta idea, la producción sin suelo (production hors sol) no es conforme a las normas del presente Reglamento.
1.3. Al utilizar recursos naturales renovables (estiércol, cultivos de leguminosas, cultivos forrajeros), el sistema cultivo-cría animal y los sistemas de pastoreo aseguran el mantenimiento y la mejora de la fertilidad de los suelos a largo plazo y contribuyen al desarrollo de una agricultura sostenible.
1.4. La cría animal en el marco de la agricultura ecológica es una producción ligada al suelo. Salvo cuando se autorice una excepción en el presente anexo, los animales deben disponer de corrales y el número de animales por unidad de superficie deberá limitarse con objeto de asegurar una gestión integrada de las producciones animales y vegetales en la unidad de producción, minimizando así cualquier forma de contaminación, particularmente del suelo así como de las aguas superficiales y las capas freáticas. La carga ganadera debe guardar una estrecha proporción con la superficie disponible para evitar los problemas derivados del sobrepastoreo y de la erosión, y para permitir el esparcimiento del estiércol, a fin de evitar todo impacto negativo en el medio ambiente. Las normas de aplicación relativas a la utilización del estiércol figuran más adelante, en la sección 7.
1.5. En la cría de animales ecológica, todos los animales de una misma unidad de producción deberán ser criados cumpliendo las normas establecidas en el presente Reglamento.
1.6. No obstante, podrá haber en la explotación animales cuya cría no cumpla las disposiciones del presente Reglamento siempre y cuando su cría se efectúe en unidades cuyos locales y parcelas estén claramente separados de las unidades de producción conformes a las normas del presente Reglamento, y siempre que sean de una especie diferente.
1.7. Como excepción a este principio, los animales cuya cría no cumpla las disposiciones del presente Reglamento podrán utilizar, durante un período de tiempo limitado cada año, los pastos de las unidades conformes al presente Reglamento, siempre que dichos animales procedan de la ganadería extensiva [tal como se define en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 950/97 (1) o, para aquellas especies no mencionadas en dicho Reglamento, el número de animales por ha correspondiente a 170 kg de nitrógeno por año y por hectárea, tal como se define en el anexo VII del presente Reglamento] y siempre que no haya al mismo tiempo en dichos pastos otros animales que estén sujetos a los requisitos del presente Reglamento. Esta excepción estará supeditada a la autorización previa de la autoridad u organismo de control.
1.8. Como segunda excepción a este principio, los animales criados de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento podrán pastorear en tierras comunes de pasto siempre que:
a) estas tierras no hayan sido tratadas con productos distintos de los autorizados en el anexo II del presente Reglamento en los tres años anteriores como mínimo;
b) los animales que utilicen esas tierras y que no estén sujetos a los requisitos del presente Reglamento se críen con métodos de producción extensiva, con arreglo a la definición del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 950/97; o, para aquellas especies no mencionadas en dicho Reglamento, el número de animales por ha correspondiente a 170 kg de nitrógeno por año y por hectárea, tal como se define en el anexo VII del presente Reglamento;
c) los productos procedentes de animales criados con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, mientras estén usando esas tierras, no se considerarán de producción ecológica, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad u organismo de control, que dichos animales han estado adecuadamente separados de los animales que no cumplan los requisitos del presente Reglamento.
2. Conversión
2.1. Conversión de tierras asociadas a producciones animales ecológicas
2.1.1. Cuando se convierta una unidad de producción, toda la superficie de la unidad utilizada para la alimentación animal deberá cumplir las normas de agricultura ecológica; se aplicarán los períodos de conversión fijados en la parte A del presente anexo, relativa a los vegetales y productos vegetales.
2.1.2. Como excepción a este principio, el período de conversión podrá reducirse a un año para las tierras de pasto, los espacios al aire libre y las zonas de ejercicio que utilicen las especies no herbívoras. Este período podrá reducirse a seis meses si el terreno en cuestión no ha sido tratado en el pasado reciente con productos distintos de los contemplados en el anexo II del presente Reglamento. Esta excepción estará supeditada a la autorización previa de la autoridad u organismo de control.
2.2. Conversión de animales y productos animales
2.2.1. Para que los productos animales puedan venderse con la denominación ecológica, los animales deberán haber sido criados de acuerdo con las normas del presente Reglamento durante un período de, al menos:
- 12 meses en el caso de los équidos y bovinos (incluidos los de las especies bubalus y bisonte) destinados a la producción de carne, y en cualquier caso durante tres cuartas partes de su tiempo de vida,
- 6 meses en el caso de los pequeños rumiantes y los cerdos; no obstante, durante un período transitorio que expirará el 24 de agosto de 2003, el período para los cerdos será de 4 meses,
- 6 meses en el caso de los animales destinados a la producción de leche; no obstante durante un período transitorio que expirará el 24 de agosto de 2003, el período será de 3 meses,
- 10 semanas para las aves de corral destinadas a la producción de carne introducidas antes de los 3 días de vida,
- 6 semanas en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de huevos.
2.2.2. Como excepcíón a lo dispuesto en el punto 2.2.1 y con el fin de constituir un rebaño o manada, podrán ser vendidos como productos ecológicos los terneros y los pequeños rumiantes destinados a la producción de carne durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2003, siempre que:
- procedan de la ganadería extensiva,
- se hayan criado en una unidad ecológica hasta el momento de la venta o sacrificio por un período mínimo de 6 meses para los terneros y de 2 meses para los pequeños rumiantes,
- el origen de los animales cumpla los requisitos que se enuncian en el cuarto y quinto guiones del punto 3.4.
2.3. Conversión simultánea
2.3.1. Como excepción a lo dispuesto en los puntos 2.2.1, 4.2 y 4.4, cuando la conversión afecte simultáneamente a toda la unidad de producción, incluidos los animales, las tierras de pasto y/o cualquier parcela utilizada para la alimentación animal, el período total de conversión para los animales, las tierras de pasto y/o cualquier tierra utilizada para la alimentación animal se reducirá a 24 meses, con sujeción a las condiciones siguientes:
a) la excepción se aplicará únicamente a los animales existentes y a su progenie y a la vez también a las tierras utilizadas para la alimentación animal y las tierras de pasto antes de iniciarse la conversión;
b) los animales deberán alimentarse principalmente con productos de la unidad de producción.
3. Origen de los animales
3.1. Al seleccionar las razas o las estirpes se tendrá en cuenta la capacidad de los animales para adaptarse a las condiciones del entorno y su vitalidad y resistencia a las enfermedades. Además, esta selección deberá hacerse teniendo en cuenta la necesidad de evitar enfermedades o problemas sanitarios específicos asociados a determinadas razas o estirpes utilizadas en la ganadería intensiva (por ejemplo, el síndrome de estrés porcino, el síndrome PSE, muerte súbita, los abortos espontáneos, los partos distócicos que requieran cesárea, etc.). Deberá darse preferencia a las razas y estirpes autóctonas.
3.2. Los animales deberán proceder de unidades de producción que respeten las normas relativas a los distintos tipos de producciones animales establecidas en el artículo 6 y en el presente anexo. Este sistema de producción deberá aplicarse a lo largo de toda la vida de los animales.
3.3. Como primera excepción, bajo la autorización previa de la autoridad u organismo de control, podrán someterse a conversión los animales presentes en la unidad de producción que no cumplan las normas del presente Reglamento.
3.4. Como segunda excepción, cuando se constituya por primera vez un rebaño o manada y no se disponga en cantidad suficiente de animales producidos de acuerdo con el modo de producción ecológico, podrán introducirse en unidades de producción animal ecológicas animales criados de modo no ecológico en las siguientes condiciones:
- pollitas destinadas a la producción de huevos, siempre que no tengan más de 18 semanas,
- polluelos destinados a la producción de carne que tengan menos de tres días en el momento en que abandonen la unidad de producción en la que fueron criados,
- búfalos de menos de 6 meses,
- terneros y caballos siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento desde el momento mismo del destete y que tengan, en cualquier caso, menos de 6 meses,
- ovejas y cabras, siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento desde el momento mismo del destete y que tengan, en cualquier caso, menos de 45 días,
- lechones, siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento desde el momento mismo del destete y que pesen menos de 25 kg.
3.5. Esta excepción, que deberá ser autorizada previamente por el organismo o la autoridad de control, se aplicará durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2003.
3.6. Como tercera excepción, la autoridad u organismo de control autorizará la renovación o reconstitución del rebaño o manada cuando no se disponga de animales criados de acuerdo con métodos ecológicos y en los siguientes casos:
a) elevada mortalidad de animales causada por efermedad o catástrofes;
b) pollitas destinadas a la producción de huevos, de menos de 18 semanas;
c) aves de corral destinadas a la producción de carne, de menos de tres días, y cerdos, desde el momento mismo de destete, que pesen menos de 25 kg.
Los casos contemplados en las letras b) y c) quedarán autorizados durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2003.
3.7. En el caso de los cerdos, las pollitas y las aves de corral destinadas a la producción de carne, esta excepción transitoria se reconsiderará antes de la fecha de su expiración, a fin de determinar si hay motivos para prorrogar este plazo.
3.8. Como cuarta excepción, podrá introducirse por año hasta un máximo del 10 % del ganado adulto equino o bovino (incluidas las especies bubalus y bisonte) y del 20 % del ganado adulto porcino, ovino y caprino, como hembras que no hayan alcanzado el estado adulto (nulíparas), procedentes de explotaciones no ecológicas, para completar el crecimiento natural y renovar el rebaño o manada, siempre que no se disponga de animales criados de acuerdo con el método ecológico y únicamente con la autorización de la autoridad u organismo de control.
3.9. Los porcentajes establecidos en la anterior excepción no se aplicarán a las unidades de producción en las que haya menos de 10 animales de la especie equina o vacuna, o menos de 5 animales de la especie porcina, ovina o caprina. Para estas unidades, las renovaciones contempladas en el párrafo anterior se limitarán a un máximo de un animal por año.
3.10. Estos porcentajes podrán incrementarse hasta el 40 %, previo dictamen conforme de la autoridad u organismo de control, en los siguientes casos particulares:
- cuando se emprenda una importante ampliación de la explotación,
- cuando se proceda a un cambio de raza,
- cuando se desarrolle un nuevo tipo de producción.
3.11. Como quinta excepción, se autorizará la introducción de machos destinados a la reproducción, procedentes de explotaciones no ecológicas, siempre que dichos animales, una vez introducidos en la unidad, sean criados y alimentados de forma permanente de acuerdo con las reglas definidas en el presente Reglamento.
3.12. En caso de que los animales procedan de unidades que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, de conformidad con las condiciones y restricciones enunciadas en los puntos 3.3 a 3.11, deberán respetarse los períodos fijados en el punto 2.2.1 si los productos se destinan a ser vendidos como productos ecológicos. Durante esos períodos, deberán cumplirse todas las normas que establece el presente Reglamento.
3.13. En caso de que los animales procedan de unidades que no cumplan el presente Reglamento, se prestará especial atención a las normas sanitarias. El organismo o la autoridad de control podrá imponer, en función de las circunstancias locales, disposiciones particulares, como pruebas de detección, y períodos de cuarentena.
3.14. La Comisión presentará antes del 31 de diciembre de 2003 un informe relativo a la disponibilidad de animales criados ecológicamente con el fin de presentar, en su caso, una propuesta al Comité permanente, para garantizar que toda la producción ecológica de carne proceda de animales que hayan nacido y se hayan criado en explotaciones ecológicas.
4. Alimentación
4.1. La alimentación está destinada a garantizar la calidad de la producción y no a incrementarla hasta el máximo, al tiempo que se cumplen los requisitos nutritivos del ganado en sus distintas etapas de desarrollo. Con carácter de excepción, se autorizarán prácticas tradicionales de engorde siempre y cuando sean reversibles en cualquier fase del proceso de cría. Queda prohibida la alimentación forzada.
4.2. La alimentación de los animales debe asegurarse por medio de piensos ecológicos.
4.3. Además, los animales deberán criarse de conformidad con las normas establecidas en el presente anexo, preferentemente utilizando alimentos procedentes de la unidad o, cuando no sea posible, de otras unidades o empresas sujetas a las disposiciones del presente Reglamento.
4.4. Se autorizará la inclusión, hasta un porcentaje máximo del 30 % de la fórmula alimenticia como media, en los piensos de conversión. Cuando dichos piensos de conversión procedan de una unidad de la misma explotación, el porcentaje se elevará al 60 %.
4.5. La alimentación de los mamíferos jóvenes deberá basarse en la leche natural, preferentemente en la leche materna. Todos los mamíferos deberán ser alimentados a base de leche natural durante un período mínimo, en función de la especie de que se trate, que será de 3 meses para los bovinos (incluidas las especies bubalus y bisonte) y para los équidos, de 45 días para las ovejas y las cabras y de 40 días para los cerdos.
4.6. Cuando proceda, los Estados miembros designarán zonas o regiones en que sea viable la trashumancia (incluidos los movimientos de los animales hacia zonas de pasto en las montañas), sin perjuicio de las disposiciones relativas a la alimentación del ganado establecidas en el presente anexo.
4.7. En el caso de los herbívoros, los sistemas de cría se basarán en la utilización máxima de los pastos, conforme a la disponibilidad de los mismos en las distintas épocas del año. Al menos un 60 % de la materia seca que componga la ración diaria estará constituido de forrajes comunes, frescos, desecados o ensilados. No obstante, la autoridad u organismo de control podrán autorizar que en el caso de animales destinados a la producción lechera el citado porcentaje se reduzca al 50 % durante un período máximo de 3 meses al principio de la lactación.
4.8. No obstante lo dispuesto en el punto 4.2, y por un período transitorio que finalizará el 24 de agosto de 2005, se autorizará el uso de una proporción limitada de alimentos para animales convencionales si al ganadero le resulta imposible obtener alimentos de producción exclusivamente ecológica. El porcentaje anual máximo autorizado para los alimentos para animales convencionales será de un 10 % para los herbívoros y de un 20 % para otras especies. Estas cifras deberán calcularse anualmente como porcentaje en relación con la materia seca de los alimentos para animales de origen agrícola. El porcentaje máximo autorizado de alimentos para animales convencionales en la ración diaria, salvo en el período de trashumancia, deberá ser del 25 %, calculado en relación con el porcentaje de la materia seca.
4.9. No obstante lo dispuesto en el punto 4.8, cuando se pierda la producción forrajera, en particular como consecuencia de fenómenos climáticos excepcionales, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, durante un período limitado y en relación con una zona específica, que se ajuste a la mencionada excepción un porcentaje más alto de piensos convencionales. Previa autorización de la autoridad competente, la autoridad u organismo de control aplicará dicha excepción a determinados productores.
4.10. Por lo que respecta a las aves de corral, la fórmula alimenticia administrada en la fase de engorde contendrá como mínimo un 65 % de cereales.
4.11. Deberán añadirse forrajes comunes, frescos, desecados o ensilados a las raciones diarias de los cerdos y de las aves de corral.
4.12. Únicamente los productos incluidos en las secciones 1.5 y 3.1 de la parte D del anexo II podrán utilizarse como aditivos y auxiliares tecnológicos, respectivamente, en el forraje ensilado.
4.13. Las materias primas para la alimentación animal de origen agrícola convencionales podrán utilizarse en la alimentación animal únicamente si figuran en la lista de la sección 1 de la parte C del anexo II (materias primas para la alimentación animal de origen vegetal) siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas recogidas en el presente anexo, y si se producen o preparan sin utilizar disolventes químicos.
4.14. Las materias primas para la alimentación animal de origen animal (bien convencionales o bien ecológicas) sólo podrán utilizarse cuando figuren en la sección 2 de la parte C del anexo II y siempre que estén sujetas a las restricciones cuantitativas recogidas en el presente anexo.
4.15. Las secciones 1, 2 y 3 de la parte C y la parte D del anexo II se revisarán a más tardar el 24 de agosto de 2003, a fin de eliminar principalmente las materias primas convencionales para alimentación animal de origen agrícola que se produzcan en cantidad suficiente en la Comunidad, según el modo de producción ecológica.
4.16. Con el fin de satisfacer las necesidades nutritivas de los animales, sólo podrán utilizarse para la alimentación animal los productos enumerados en la sección 3 (materias primas para la alimentación animal de origen mineral) de la parte C del anexo II y en las secciones 1.1 (oligoelementos) y 1.2 (vitaminas, provitaminas y sustancias de efecto similar químicamente bien definidas) de la parte D del anexo II.
4.17. Únicamente los productos enumerados en las secciones 1.3 (enzimas) y 1.4 (microorganismos), 1.6 (agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes), 2 (determinados productos utilizados en la alimentación animal) y 3 (auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales) de la parte D del anexo II podrán utilizarse en la alimentación animal con los fines indicados en relación con las categorías mencionadas en los párrafos anteriores. No se utilizarán en la alimentación animal antibióticos, coccidiostáticos, medicamentos, factores de crecimiento o cualquier otra sustancia que se utilice para estimular el crecimiento o la producción.
4.18. Los alimentos para animales, las materias primas para la alimentación animal, los aditivos en los piensos compuestos, los auxiliares tecnológicos en alimentos para animales y determinados productos utilizados en la alimentación animal no deberán producirse con el uso de organismos modificados genéticamente o productos derivados de ellos.
5. Profilaxis y cuidados veterinarios
5.1. La prevención de enfermedades en la producción animal ecológica se basará en los siguientes principios:
a) la selección de las razas o estirpes de animales adecuadas tal como se indica en la sección 3;
b) la aplicación de prácticas zootécnicas adecuadas que se ajusten a las necesidades de cada especie y que favorezcan una gran resistencia a las enfermedades y prevengan las infecciones;
c) la utilización de piensos de alta calidad, en combinación con el ejercicio y el acceso a los pastos de forma regular, lo cual favorece el desarrollo de las defensas inmunológicas naturales del animal;
d) el mantenimiento de la densidad adecuada en las unidades de producción animal, evitando la sobrecarga y los problemas de sanidad animal que ésta podría suponer.
5.2. La aplicación de los principios que se han señalado debería reducir los problemas de sanidad animal de forma que éstos puedan afrontarse principalmente mediante la prevención.
5.3. Si pese a todas las medidas preventivas que se han señalado algún animal cae enfermo o resulta herido, deberá ser atendido sin demora, en condiciones de aislamiento cuando sea necesario y en locales adecuados.
5.4. La utilización de medicamentos veterinarios en las explotaciones ecológicas deberá ajustarse a los siguientes principios:
a) se utilizarán preferentemente productos fitoterapéuticos (por ejemplo, extractos [con exlusión de antibióticos], esencias de plantas, etc.), productos homeopáticos (como sustancias vegetales, animales o minerales) y oligoelementos, así como los productos que figuran en la sección 3 de la parte C del anexo II, en lugar de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos, siempre que aquéllos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie animal de que se trate y para las dolencias para las que se prescribe el tratamiento;
b) si la utilización de los productos que se han señalado no resulta eficaz, o es poco probable que lo sea, para curar una enfermedad o herida, y es imprescindible administrar un tratamiento que evite sufrimientos o trastornos a los animales, podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos bajo la responsabilidad de un veterinario;
c) queda prohibida la utilización de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos como tratamiento preventivo.
5.5. Además de los principios anteriores, se aplicarán las siguientes normas:
a) queda prohibido el uso de sustancias destinadas a estimular el crecimiento o la producción (incluidos los antibióticos, los coccidiostáticos y otras sustancias artificales que estimulan el crecimiento) y el de hormonas o sustancias similares para el control de la reproducción (por ejemplo, la inducción o sincronización del celo) o con otros fines. No obstante, podrán administrarse hormonas en el tratamiento veterinario terapéutico de un animal en particular;
b) se autorizan los tratamientos veterinarios a animales o el tratamiento de naves, equipos e instalaciones que sean obligatorios en virtud de la legislación nacional o comunitaria; en particular, la utilización de medicamentos veterinarios inmunológicos una vez detectada la presencia de enfermedades en la zona en que se encuentre la unidad de producción.
5.6. Siempre que deban utilizarse medicamentos veterinarios deberá registrarse claramente el tipo de producto (indicando las sustancias farmacológicas activas que contiene), e incluirse información detallada del diagnóstico, la posología, el método de administración, la duración del tratamiento y el tiempo de espera legal. Esta información se comunicará a la autoridad u organismo de control antes de comercializar como productos ecológicos los animales o productos de origen animal. Los animales tratados se identificarán claramente; los animales grandes, individualmente, y las aves de corral y los animales pequeños, individualmente o por lotes.
5.7. El tiempo de espera entre la última administración del medicamento veterinario alopático al animal en las condiciones normales de uso y la obtención de productos alimenticios ecológicos que procedan de dicho animal se duplicará en relación con el tiempo de espera legal o, en caso de que no se haya especificado dicho período, será de 48 horas.
5.8. Con la excepción de las vacunas, los tratamientos antiparasitarios y de los programas de erradicación obligatoria impuestos por los Estados miembros, cuando un animal o un grupo de animales reciban más de dos o un máximo de tres tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en un año (o más de un tratamiento si su ciclo de vida productiva es inferior a un año), los animales o los productos derivados de los mismos no podrán venderse como producidos de conformidad con el presente Reglamento y deberán someterse a los períodos de conversión establecidos en la sección 2 del presente anexo, previo acuerdo de la autoridad u organismo de control.
6. Métodos de gestión zootécnica, transporte e identificación de productos animales
6.1. Prácticas zootécnicas
6.1.1. En principio, la reproducción de animales ecológicos deberá basarse en métodos naturales. No obstante, se autoriza la inseminación artifical. Las demás formas de reproducción artificial o asistida (por ejemplo, la transferencia de embriones) no están permitidas.
6.1.2. En la agricultura ecológica, no podrán efectuarse sistemáticamente operaciones como la colocación de gomas en el rabo de las ovejas, el corte del rabo, el recorte de dientes o del pico y el descuerne. No obstante, la autoridad u organismo de control podrá autorizar alguna de esas operaciones por razones de seguridad (por ejemplo, el descuerne de animales jóvenes) o cuando tengan por objeto mejorar la salud, el bienestar o la higiene de los animales. Dichas operaciones deberán ser efectuadas por personal cualificado en animales de una edad adecuada y de tal forma que se reduzca al mínimo el sufrimiento de los mismos.
6.1.3. Se permitirá la castración física con objeto de mantener la calidad de los productos y las prácticas tradicionales de producción (cerdos de carne, bueyes, capones, etc.), si bien únicamente bajo las condiciones que se especifican en la última frase del punto 6.1.2.
6.1.4. Se prohibe mantener atados a los animales. No obstante, y como excepción a este principio, la autoridad u organismo de control podrá autorizar tal práctica en algunos casos concretos, previa justificación por parte del productor, cuando sea necesario por motivos de seguridad o de bienestar y siempre que sea solamente durante períodos limitados.
6.1.5. No obstante lo dispuesto en el punto 6.1.4, los animales podrán mantenerse atados en locales ya existentes antes del 24 de agosto de 2000, siempre que se le haga hacer ejercicio de manera regular y la cría se lleve a cabo cumpliendo los requisitos de bienestar de los animales con zonas provistas de camas adecuadas y en las que reciban cuidados en forma individual. Esta excepción, que deberá estar autorizada por la autoridad u organismo de inspección se aplicará durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2010.
6.1.6. Otra excepción será que los animales en las pequeñas explotaciones podrán mantenerse atados cuando no se puedan mantener en grupos adecuados para su comportamiento, siempre que puedan salir dos veces por semana a pastos, un espacio abierto o una zona de ejercicio al aire libre. Esta excepción, que deberá estar autorizada por la autoridad u organismo de control, se aplicará a las explotaciones que cumplan los requisitos de normas nacionales relativas a la producción de ganado ecológico que estén vigentes hasta el 24 de agosto de 2000, o en su defecto, los de normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros.
6.1.7. Antes del 31 de diciembre de 2006 la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de las disposiciones establecidas en el punto 6.1.5.
6.1.8. Cuando los animales se críen en grupo, el tamaño de los grupos deberá determinarse en función de la fase de desarrollo de los animales y de las necesidades inherentes al comportamiento de las especies en cuestión. Se prohibe someter a los animales a unas condiciones o a una dieta que puedan favorecer la aparición de anemias.
6.1.9. Por lo que respecta a las aves de corral, las edades en el momento del sacrificio serán como mínimo las siguientes:
81 días para los pollos,
150 días para los capones,
49 días para los patos de Pekín,
70 días para las patas de Berbería,
84 días para los patos machos de Berbería,
92 días para los patos híbridos denominados mallard,
94 días para las pintadas,
140 días para los pavos y las ocas para asar.
Cuando los productores no apliquen estas edades mínimas de sacrificio deberán utilizar estirpes de crecimiento lento.
6.2. Transporte
6.2.1. El transporte de los animales deberá realizarse de modo que se reduzca el estrés al que se ven sometidos, de conformidad con la legislación nacional o comunitaria pertinente en vigor. La carga y descarga se efectuarán con precaución, sin utilizar ningún sistema de estimulación eléctrica para forzar a los animales. Se prohíbe el uso de tranquilizantes alopáticos antes y durante el transporte.
6.2.2. Durante la fase que conduce al sacrificio y en el momento del mismo, los animales han de ser tratados de tal manera que se reduzca al mínimo el estrés.
6.3. Identificación de los productos animales
6.3.1. Los animales y los productos animales deberán estar identificados a lo largo de toda la cadena de producción, preparación, transporte y comercialización.
7. Estiércol
7.1. La cantidad total de estiércol, definido en la Directiva 91/676/CEE (2) por explotación no deberá exceder los 170 kg de nitrógeno por hectárea de la superficie agrícola utilizada y año, cantidad determinada en el anexo III de la citada Directiva. En caso necesario, la carga ganadera total se disminuirá para evitar que sobrepase el límite arriba mencionado.
7.2. Para conocer la carga ganadera correcta arriba mencionada, las unidades de producción de ganado equivalentes a 170 kg de nitrógeno por hectárea de superficie utilizada y año para los distintos tipos de animales serán determinadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, orientadas por las cifras del anexo VII.
7.3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las desviaciones respecto de dicho cuadro, así como los motivos que justifiquen dichos cambios. Este requisito sólo se aplica al cálculo del número máximo de unidades ganaderas para que no se supere el límite de 170 kg de nitrógeno de estiércol por hectárea y año, sin perjuicio de la carga ganadera en relación con la salud y el bienestar de los animales fijada en la sección 8 y en el anexo VIII.
7.4. Las explotaciones de producciones ecológicas podrán entrar en cooperación con otras explotaciones y empresas, que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, con objeto de esparcir el estiércol excedentario procedente de la producción ecológica. El límite máximo de 170 kg de nitrógeno de estiércol por hectárea de superficie agraria utilizada por año se calculará en función de la totalidad de las unidades de producción ecológica que intervengan en dicha cooperación.
7.5. Los Estados miembros podrán establecer límites inferiores a los fijados en los puntos 7.1 a 7.4, teniendo en cuenta las características de la zona de que se trate, la aplicación de otros fertilizantes nitrogenados al suelo y la aportación de nitrógeno por el suelo a los vegetales.
7.6. La capacidad de las instalaciones de almacenamiento del estiércol deberá ser tal que resulte imposible la contaminación de las aguas por vertido directo o por escorrentía y filtración en el suelo.
7.7. A fin de garantizar la correcta gestión de los fertilizantes, la capacidad de las instalaciones para estiércol deberá ser superior a la capacidad de almacenamiento necesaria para el período más largo del año, durante el cual bien sea inadecuada la aplicación de fertilizantes al suelo (de conformidad con los códigos de buenas prácticas agrarias establecidos en los Estados miembros), bien esté prohibida dicha aplicación, cuando la unidad de producción se encuentre dentro de una zona clasificada como vulnerable al nitrato.
8. Corrales, zonas al aire libre y alojamientos para el ganado
8.1. Principios generales
8.1.1. Las condiciones de alojamiento de los animales deberán responder a sus necesidades biológicas y etológicas (por ejemplo, la necesidad etológica de una adecuada libertad de movimientos y de comodidad). Los animales deberán tener fácil acceso a la alimentación y al agua. El aislamiento, caldeo y ventilación de los locales deberán garantizar que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa y la concentración de gas se mantengan en límites no nocivos para los animales. Los edificios deberán permitir una abundante y natural ventilación y entrada de luz.
8.1.2. Los corrales, las zonas de ejercicio al aire libre y los espacios abiertos deberán ofrecer, en caso necesario y en función de las condiciones climáticas locales y de las razas de que se trate, protección suficiente contra la lluvia, el viento, el sol y las temperaturas extremas.
8.2. Carga ganadera y prevención del sobrepastoreo
8.2.1. Los alojamientos destinados a animales no serán obligatorios en zonas en que las condiciones climáticas posibiliten la vida de los animales al aire libre.
8.2.2. La concentración de animales en los locales deberá ser compatible con la comodidad y el bienestar de los animales, factores que dependerán de la especie, raza y edad de los animales. Deberá tener en cuenta asimismo las necesidades inherentes al comportamiento de los animales, que dependen principalmente del tamaño del grupo y de su sexo. La carga óptima procurará garantizar el bienestar de los animales, dándoles espacio suficiente para mantenerse erguidos de forma natural, tumbarse fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición normal y hacer movimientos naturales como estirarse y agitar las alas.
8.2.3. En el anexo VIII se establecen las superficies mínimas para la estabulación y las zonas de ejercicio y demás condiciones de alojamiento correspondientes a las distintas especies y tipos de animales.
8.2.4. La carga exterior en pastos, otros tipos de prados, brezales, zonas húmedas y otros hábitats naturales o seminaturales deberá ser suficientemente baja para evitar que el suelo se enfangue o se destruyan pastos por sobrepastoreo.
8.2.5. Los alojamientos, recintos, equipo y utensilios deberán limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar las infecciones múltiples y el desarrollo de organismos portadores de gérmenes. Para esta limpieza y desinfección de los edificios e instalaciones sólo podrán utilizarse los productos enumerados en la parte E del anexo II. El estiércol, la orina y los alimentos derramados o no consumidos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para reducir al máximo los olores y no atraer insectos o roedores. Para la eliminación de insectos y demás plagas en edificios y demás instalaciones destinadas a los animales, sólo podrán utilizarse los productos enumerados en la sección 2 de la parte B del anexo II.
8.3. Mamíferos
8.3.1. Supeditado a lo dispuesto en el punto 5.3, todos los mamíferos deberán tener acceso a pastos o a zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre, que podrán estar cubiertos parcialmente, y deberán poder utilizar esas zonas siempre que lo permitan las condiciones fisiológicas de las animales, las condiciones atmosféricas y el estado del suelo, a menos que se opongan a ello requisitos comunitarios o nacionales referentes a problemas sanitarios concretos con animales. Los animales herbívoros deberán tener acceso a los pastos siempre que lo permitan las condiciones.
8.3.2. Cuando los animales herbívoros tengan acceso al pasto durante el período de pastoreo y cuando el sistema de alojamiento invernal permita libertad de movimiento a los animales, podrá suspenderse la obligación de facilitar zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre durante los meses de invierno.
8.3.3. No obstante lo dispuesto en la última frase del punto 8.3.1, los toros de más de un año deberán tener acceso a pastos, zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre.
8.3.4. No obstante lo dispuesto en el punto 8.3.1, la fase final de engorde del ganado vacuno, porcino y ovino para la producción de carne podrá efectuarse en el interior, siempre que el período pasado en el interior no supere la quinta parte de su tiempo de vida y en cualquier caso un máximo de tres meses.
8.3.5. Los suelos serán lisos pero no resbaladizos. La mitad de la superficie total del suelo como mínimo debería ser firme, es decir, construida con materiales sólidos que no sean listones o rejilla.
8.3.6. Los alojamientos deberán disponer de una zona cómoda, limpia y seca para dormir o descansar suficientemente grande, construida con materiales sólidos que no sean listones. La zona de descanso irá provista de un lecho de paja amplio y seco con camas. Las camas deberán contener paja u otros materiales naturales adecuados y podrán sanearse y mejorarse con cualquiera de los productos minerales autorizados como fertilizantes en la agricultura ecológica con arreglo a la parte A del anexo II.
8.3.7. En lo que respecta a la cría de terneros, a partir del 24 de agosto de 2000, todas las explotaciones, sin excepción alguna, cumplirán lo dispuesto en la Directiva 91/629/CEE del Consejo (3), relativa a las normas mínimas para protección de los terneros. Se prohíbe el alojamiento de terneros en habitáculos individuales transcurrida la primera semana de vida.
8.3.8. En lo que respecta a la cría de cerdos, a partir del 24 de agosto de 2000, todas las explotaciones deberán cumplir lo dispuesto en la Directiva 91/630/CEE (4) relativa a las normas mínimas para la protección de los cerdos. No obstante, las cerdas adultas deberán mantenerse en grupos, excepto en las últimas fases de gestación y durante el período de amamantamiento. Los lechones no podrán mantenerse en plataformas elevadas ni en jaulas. Las zonas de ejercicio deben permitir que los animales puedan defecar y hozar. A efectos del hozar pueden utilizarse diferentes substratos.
8.4. Aves de corral
8.4.1. Las aves de corral deberán criarse en condiciones de espacio abierto y no podrán mantenerse en jaulas.
8.4.2. Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan, las aves acuáticas deberán tener acceso a una corriente de agua, un charco o un estanque a fin de respetar los requisitos de bienestar de los animales o las condiciones de higiene.
8.4.3. Los locales para todas las aves de corral deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:
- un tercio al menos de la superficie será una construcción sólida, es decir, no en forma de tablillas o reja, cubierta de un lecho de paja, virutas, arena o turba,
- en los gallineros para gallinas ponedoras, una parte suficientemente grande del suelo disponible para las gallinas deberá poderse utilizar para la recogida de las deyecciones de las mismas,
- dispondrán de perchas cuyo número y dimensiones respondan a la importancia del grupo y al tamaño de las aves según lo dispuesto en el anexo VIII,
- los gallineros estarán provistos de trampillas de entrada/salida de tamaño adecuado para las aves y de una longitud combinada de al menos 4 m por 100 m2 de la superficie del local que esté a disposición de las aves,
- cada gallinero no contará más de:
4 800 pollos,
3 000 gallinas ponedoras,
5 200 pintadas,
4 000 patos hembras de Berbería o de Pekín, 3200 patos machos de Berbería o de Pekín u otros patos,
2 500 capones, ocas o pavos,
- la superficie total de los gallineros utilizable para la producción de carne de cada centro de producción no deberá exceder 1600 m2.
8.4.4. En caso de gallinas ponedoras, la luz natural podrá complementarse con medios artificiales para obtener un máximo de 16 horas de luz diariamente, con un período de descanso nocturno continuo sin luz artificial de por lo menos ocho horas.
8.4.5. Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan, las aves de corral deberán tener acceso a espacios al aire libre y siempre que sea posible, deberán tenerlo durante por lo menos un tercio de su vida. Dichos espacios abiertos deberán estar cubiertos de vegetación en su mayor parte y dotados de instalaciones de protección y permitir a los animales acceder fácilmente a abrevaderos y comederos.
8.4.6. Por motivos sanitarios, los edificios deberán vaciarse después de la cría de cada lote de aves de corral, para limpiar y desinfectar los edificios y el material que se utiliza en ellos. Además, cada vez que termina la cría de un lote de aves de corral, los corrales deberán evacuarse para que pueda volver a crecer la vegetación y por motivos sanitarios. Los Estados miembros fijarán los períodos en que deban permanecer vacíos los corrales y comunicarán su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros. Se exceptúan de estos requisitos los grupos poco numerosos de aves de corral que no se mantengan en corrales y que puedan correr de un lado a otro durante todo el día.
8.5. Excepción general relativa al alojamiento del ganado
8.5.1. A modo de excepción a los requisitos enumerados en los puntos 8.3.1, 8.4.2, 8.4.3 y 8.4.5 y a la carga ganadera contemplada en el anexo VIII, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán conceder excepciones a los requisitos de los citados párrafos y del anexo VIII por un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2010. Esta excepción sólo podrá aplicarse a las explotaciones de animales con edificios construidos con anterioridad al 24 de agosto de 1999 y siempre que dichos edificios para animales cumplan las disposiciones nacionales en materia de cría ecológica de animales vigentes con anterioridad a dicha fecha o, a falta de las mismas, se ajusten a normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros.
8.5.2. Los productores que se acojan a esta excepción presentarán un plan a la autoridad u organismo de inspección en el que consten las medidas que garanticen, hasta el final de la excepción, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
8.5.3. Antes del 31 de diciembre de 2006, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de lo dispuesto en el punto 8.5.1.
C. APICULTURA Y PRODUCTOS DE LA APICULTURA
1. Principios generales
1.1. La apicultura es una actividad importante que contribuye a la protección del medio ambiente y a la producción agroforestal mediante la acción polinizadora de las abejas.
1.2. La condición de los productos apícolas como procedentes de producción ecológica está estrechamente vinculada tanto con las características del tratamiento de las colmenas como con la calidad del medio ambiente. Esta condición depende también de las condiciones de extracción, elaboración y almacenamiento de los productos apícolas.
1.3. Cuando un productor explote varias unidades apícolas en la misma zona, todas las unidades deberán cumplir los requisitos del presente Reglamento. No obstante este principio, un productor podrá explotar unidades que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento siempre que se cumplan todos sus requisitos excepto las disposiciones establecidas en el punto 45.2 para la ubicación de los colmenares. En dicho caso, el producto no podrá venderse con referencia a métodos de producción ecológicos.
2. Período de conversión
2.1. Los productos de la apicultura sólo podrán venderse con referencias a métodos de producción ecológicos cuando se hayan cumplido las disposiciones del presente Reglamento durante por lo menos un año. Durante el período de conversión la cera deberá sustituirse de acuerdo con los requisitos que establece el punto 8.3.
3. Origen de las abejas
3.1. En la selección de las razas deben tenerse en cuenta su capacidad de adaptación a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades. Se dará preferencia a la utilización de razas europeas de la Apis mellifera y a sus ecotipos locales.
3.2. Los colmenares deberán constituirse mediante la división de colonias y la compra de enjambres o colmenas procedentes de unidades que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3.3. Como primera excepción, y previa autorización de la autoridad u organismo de control, los colmenares existentes en la unidad de producción que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento podrán ser objeto de conversión.
3.4. Como segunda excepción, se podrán adquirir enjambres sueltos no producidos de conformidad con el presente Reglamento durante un período transitorio que expirará el 24 de agosto de 2002, con sujeción al período de conversión.
3.5. Como tercera excepción, en caso de gran mortandad de animales por enfermedad o catástrofe, la autoridad u organismo de control podrán, cuando no haya colmenares que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento disponibles, autorizar la reconstitución de los colmenares, con sujeción al período de conversión.
3.6. Como cuarta excepción, para la renovación anual de los colmenares, podrá incorporarse a la unidad de producción ecológica cada año un 10 % de abejas reinas y enjambres que no cumplan el presente Reglamento, siempre que las abejas reinas y enjambres sean colocados en colmenas con panales o láminas de cera procedentes de unidades de producción ecológica. En dicho caso, no se aplica el período de conversión.
4. Ubicación de los colmenares
4.1. Los Estados miembros podrán designar regiones o zonas donde no se pueda practicar la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. El apicultor facilitará a la autoridad u organismo de control un inventario cartográfico a la escala adecuada de la ubicación de las colmenas tal como dispone el primer guión de la sección 2 de la parte A1 del anexo III. Cuando esas zonas no estén identificadas, el apicultor deberá presentar a la autoridad u organismo de control la documentación y pruebas oportunas, incluidos, en caso necesario, los análisis convenientes, de que las áreas accesibles para sus colonias cumplen los requisitos del presente Reglamento.
4.2. La ubicación de los colmenares deberá:
a) contar con suficientes fuentes de néctar natural, mielada y polen para las abejas, así como el acceso al agua;
b) elegirse de forma que, en un radio de 3 kilómetros, las fuentes de néctar o de polen sean fundamentalmente cultivos producidos ecológicamente y/o vegetación silvestre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo I del presente Reglamento y cultivos que, a pesar de no entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento estén tratados según métodos de bajo impacto medioambiental como, por ejemplo, los descritos en los programas desarrollados a partir del Reglamento (CEE) n° 2078/92 (5) que no puedan alterar significativamente la condición de la producción apícola como ecológica;
c) mantener una distancia suficiente de cualquier fuente de producción no agrícola que pueda dar lugar a contaminación, como, por ejemplo, centros urbanos, autopistas, zonas industriales, vertederos, plantas incineradoras, etc. Las autoridades u organismos de control tomarán medidas para garantizar este requisito.
Los requisitos arriba enunciados no se aplicarán a las zonas donde no haya floración o cuando las colmenas estén en reposo.
5. Alimentación
5.1. Al final de la estación productiva deberán dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientemente abundantes para pasar el invierno.
5.2. La alimentación artificial de las colonias estará autorizada cuando se encuentre en peligro la supervivencia de la colonia a causa de condiciones climáticas extremas. La alimentación artificial deberá hacerse con miel ecológica, preferentemente de la misma unidad ecológica.
5.3. Como primera excepción al punto 5.2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la utilización de jarabe de azúcar producido ecológicamente o de melaza de azúcar producida ecológicamente, en lugar de miel producida ecológicamente, en la alimentación artificial, cuando así lo requieran unas condiciones climáticas que provoquen la cristalización de la miel.
5.4. Como segunda excepción, la autoridad u organismo de control podrá permitir la utilización de jarabe de azúcar, melaza de azúcar y miel no incluidos en el ámbito del presente Reglamento para la alimentación artificial durante un período transitorio que finalizará el 24 de agosto de 2002.
5.5. En el registro de las colmenas deberá consignarse la siguiente información relativa al empleo de alimentación artificial: tipo de producto, fechas, cantidades y colmenas en las que se emplea.
5.6. No podrán utilizarse en la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento productos distintos de los indicados en los puntos 5.1 a 5.5.
5.7. Únicamente se podrá emplear la alimentación artificial entre la última recolección de miel y los quince días anteriores al siguiente período de afluencia de néctar y de mielada.
6. Profilaxis y tratamientos veterinarios
6.1. En apicultura, la profilaxis se basará en los siguientes principios:
a) la elección de las poblaciones resistentes;
b) la aplicación de determinadas prácticas destinadas a fomentar la resistencia ante enfermedades y a prevenir las infecciones, como podrían ser: la renovación periódica de las abejas reinas, la inspección sistemática de las colmenas para detectar a tiempo las situaciones sanitarias anómalas, el control de los zánganos en las colmenas (deriva y pillaje), la desinfección periódica de materiales e instrumentos, la destrucción del material y fuentes contaminados, la renovación periódica de la cera y el suministro a las colmenas de provisiones suficientes de miel y de polen.
6.2. Si a pesar de todas esas medidas preventivas las colonias enfermaran o quedaran infectadas, deberán ser tratadas inmediatamente y, cuando sea necesario, trasladadas a colmenares de aislamiento.
6.3. La utilización de medicamentos veterinarios en la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento deberá ajustarse a los siguientes principios:
a) podrán usarse en la medida en que el uso correspondiente esté autorizado en el Estado miembro, de conformidad con las correspondientes disposiciones comunitarias o disposiciones nacionales conformes al Derecho comunitario;
b) se usarán preferentemente productos fitoterapéuticos y homeopáticos más que productos químicos sintéticos alopáticos, siempre que sus efectos terapéuticos resulten eficaces para la patología a la que va dirigida el tratamiento;
c) si el empleo de los productos arriba mencionados resultara poco eficaz o tuviera muchas probabilidades de no ser eficaz para erradicar una patología o infestación que amenazara con destruir las colonias, se podrán utilizar medicamentos alopáticos de síntesis bajo la responsabilidad de un veterinario o de otras personas autorizadas por el Estado miembro, sin perjuicio de los principios expuestos en las letras a) y b);
d) queda prohibida la utilización de medicamentos alopáticos de síntesis química como tratamiento preventivo;
e) sin perjuicio de la letra a), podrán utilizarse el ácido fórmico, el ácido láctico, el ácido acético y el ácido oxálico y las siguientes sustancias: mentol, thymol, eucalyptol o alcánfor en los casos de infestación por Varroa jacobsoni.
6.4. Además de los principios anteriormente expuestos, podrán autorizarse los tratamientos veterinarios o tratamientos de las colmenas, panales, etc., obligatorios con arreglo a la legislación nacional o comunitaria.
6.5. Mientras se aplique un tratamiento con productos químicos alopáticos de síntesis, deberán trasladarse las colonias tratadas a colmenares de aislamiento, y toda la cera deberá sustituirse por cera que cumpla las condiciones fijadas en el presente Reglamento. Posteriormente, a esas colonias se les impondrá un período de conversión de un año.
6.6. Los requisitos establecidos en el párrafo anterior no se aplicarán a los productos mencionados en la letra e) del punto 6.3.
6.7. Siempre que deban emplearse medicamentos veterinarios, y antes de que los productos se comercialicen como ecológicos, habrá que registrar claramente y declarar al organismo o autoridad de control el tipo de producto (indicando entre otras cosas su principio activo) junto con información sobre el diagnóstico, la posología, el método de administración, la duración del tratamiento y el tiempo de espera legal.
7. Métodos de gestión zootécnica e identificación
7.1. Queda prohibida la destrucción de las abejas en los panales como método asociado a la recolección de los productos de la colmena.
7.2. Quedan prohibidas las mutilaciones como cortar la punta de las alas de las abejas reinas.
7.3. Se admitirá la sustitución de la abeja reina mediante la eliminación de la antigua reina.
7.4. Únicamente se admitirá la práctica de la eliminación de las crías machos como medio de contener la infección por Varroa jacobsoni.
7.5. Queda prohibido el uso de repelentes químicos sintéticos durante las operaciones de recolección de la miel.
7.6. Deberá registrarse la ubicación de los colmenares y la identificación de las colmenas. Deberá informarse al organismo o autoridad de control del traslado de los colmenares en un plazo acordado con el organismo o autoridad de control.
7.7. Se pondrá especial cuidado en garantizar una extracción, una elaboración y un almacenamiento adecuados de los productos apícolas. Se registrarán todas las medidas destinadas a cumplir estos requisitos.
7.8. En el registro de los colmenares deberá constar toda retirada de la parte superior de las colmenas y las operaciones de extracción de la miel.
8. Características de las colmenas y de los materiales utilizados en la apicultura
8.1. Las colmenas deberán estar hechas fundamentalmente con materiales naturales que no comporten riesgos de contaminación para el medio ambiente ni para los productos de la apicultura.
8.2. Dentro de las colmenas sólo podrán usarse sustancias naturales, como el propoleo, la cera y los aceites vegetales, con excepción de los productos mencionados en la letra e) del punto 6.3.
8.3. La cera de los nuevos cuadros deberá proceder de unidades de producción ecológica. No obstante, la autoridad u órgano de control podrá autorizar el uso de cera de abeja que no proceda de dichas unidades, en particular en el caso de nuevas instalaciones o durante el período de conversión, en circunstancias excepcionales en que no sea posible obtener cera ecológica en el mercado y siempre que aquélla sea de opérculos.
8.4. Queda prohibida la recolección de miel en panales que contengan crías.
8.5. Para la protección de los materiales (marcos, colmenas, panales), en particular de las plagas, únicamente se admitirá el uso de los productos que figuran en la sección 2 de la parte B del anexo II.
8.6. Se admiten los tratamientos físicos como la aplicación de vapor o llama directa.
8.7. Para limpiar y desinfectar los materiales, locales, equipo, utensilios o productos utilizados en la apicultura, únicamente se admitirá el uso de las sustancias adecuadas que figuran en la parte E del anexo II."
II. El anexo II se modificará como sigue:
1) El título de la parte B se sustituirá por el texto siguiente:
"B. PLAGUICIDAS
1. Productos fitosanitarios."
2) Al final de la sección 1 de la parte B se incluirá el texto siguiente:
"2. Productos para luchar contra plagas y enfermedades en locales e instalaciones para la cría de animales:
Productos enumerados en la sección 1
Rodenticidas."
3) La parte C, "Otros productos", se sustituirá por el texto siguiente:
"C. MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÒN ANIMAL
1. Materias primas de origen vegetal
1.1. Cereales, semillas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
avena en grano, copos, harinilla, cáscaras y salvado; cebada en grano, proteína y harinilla; arroz en grano, partido, salvado de arroz y torta de presión de germen de arroz; mijo en grano; centeno en grano, harinilla, harina forrajera y salvado; sorgo en grano; trigo en grano, harinilla, harina forrajera, pienso de gluten, gluten y gérmenes; espelta en grano; tritical en grano; maíz en grano, harinilla, salvado, torta de presión de gérmenes y gluten; raicillas de malta; residuos desecados de cervecería.
1.2. semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Semillas de colza, en torta de presión y cáscaras; haba de soja en habas, tostada, en torta de presión y cáscaras; semillas de girasol en semillas y torta de presión; algodón en semillas y torta de presión de semillas; semillas de lino en semillas y torta de presión; semillas de sésamo en semillas y torta de presión; palmiste en torta de presión; semillas de nabo en torta a presión y cáscaras; semillas de calabaza en torta de presión; orujo de aceituna deshuesada (extracción física de la aceituna).
1.3. Semillas leguminosas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las siguientes sustancias:
garbanzos en semillas; yeros en semillas; almorta en semillas sometidas a un tratamiento térmico adecuado; guisantes en semillas, harinillas y salvados; habas en semillas, harinillas y salvado; habas y haboncillos en semillas; vezas en semillas y altramuces en semillas.
1.4. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
pulpa de remolacha azucarera, remolacha seca, patata, boniato en tubérculo, yuca en raíz, pulpa de patatas (subproducto de fecularia), fécula de patata, proteína de patata y tapioca.
1.5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
vainas de algarroba (garrofa), pulpa de cítricos, pulpa de manzanas, pulpa de tomate y pulpa de uva.
1.6. Forrajes y forrajes groseros. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
alfalfa, harina de alfalfa, trébol, harina de trébol, hierba (obtenida a partir de plantas forrajeras), harina de hierba, heno, forraje ensilado, paja de cereales y raíces vegetales para forrajes.
1.7. Otras plantas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
melaza utilizada sólo para ligar los piensos compuestos, harina de algas (por desecación y trituración de algas y posterior lavado para reducir su contenido de yodo), polvos y extractos de plantas, extractos proteínicos vegetales (proporcionadas solamente a las crías), especias y hierbas.
2. Materias primas de origen diverso
2.1. Leche y productos lácteos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
leche cruda tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 92/46/CEE (6), leche en polvo, leche desnatada, leche desnatada en polvo, mazada, mazada en polvo, suero de leche, suero de leche en polvo, suero de leche parcialmente delactosado en polvo, proteína de suero en polvo (mediante tratamiento físico), caseína en polvo y lactosa en polvo.
2.2. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
pescado, aceite de pescado y aceite de hígado de bacalao no refinado; autolisatos, hidrolisatos y proteolisatos de pescado, moluscos o crustáceos obtenidos por vía enzimática, en forma soluble o no soluble, únicamente para las crías; Harina de pescado.
3. Materias primas de origen mineral. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Sodio:
sal marina sin refinar
sal gema bruta de mina
sulfato de sosa
carbonato de sodio
bicarbonato de sodio
cloruro de sodio
Calcio:
Lithothamnium y maerl
conchas de animales acuáticos (incluidos los huesos de sepia)
carbonato de calcio
lactato de calcio
gluconato cálcico
Fósforo:
fosfatos bicálcicos precipitados de huesos
fosfato bicálcico defluorado
fosfato monocálcico defluorado
Magnesio:
magnesio anhidro
sulfato de magnesio
cloruro de magnesio
carbonato de magnesio
Azufre:
sulfato de sosa.."
4) En el anexo II se añadirán las partes siguientes:
"D. ADITIVOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL, DETERMINADOS PRODUCTOS UTILIZADOS EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (DIRECTIVA 82/471/CEE) Y AUXILIARES TECNOLÓGICOS UTILIZADOS EN LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES
1. Aditivos para la alimentación animal
1.1. Oligoelementos. Se incluyen en esta categoría la sustancias siguientes:
E1 Hierro:
Carbonato ferroso (II)
Sulfato ferroso (II) monohidratado
Óxido férrico (III)
E2 Yodo:
Yodato de calcio anhidro
Yodato de calcio hexahidratado
Yoduro de potasio
E3 Cobalto:
Sulfato de cobalto (II) monohidrato y/o sulfato de cobalto (II) heptahidrato
Carbonato básico de cobalto (II) monohidrato
E4 Cobre:
Óxido cúprico (II)
Carbonato de cobre (II) básico, monohidratado
Sulfato de cobre pentahidratado (II)
E5 Manganeso:
Carbonato manganoso (II)
Óxido manganoso (II) y mangánico (III)
Sulfato manganoso (II) mono y/o tetrahidratado
E6 Zinc:
Carbonato de zinc
Óxido de zinc
Sulfato de zinc mono y/o heptahidratado
E7 Molibdeno:
Molibdato de amonio, molibdato de sodio
E8 Selenio:
Seleniato de sodio
Selenito de sodio
1.2. Vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto análogo, químicamente bien definidas. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Vitaminas autorizadas conforme a la Directiva 70/524/CEE (7):
- derivadas preferentemente de materias primas que estén presentes de manera natural en los alimentos para animales,
- vitaminas de síntesis idénticas a las vitaminas naturales únicamente para animales monogástricos.
1.3. Enzimas. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
Enzimas autorizadas conforme a la Directiva 70/524/CEE.
1.4. Microorganismos. Se incluyen en esta categoría los microorganismos siguientes:
microorganismos autorizados conforme a la Directiva 70/524/CEE.
1.5. Conservantes. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
E 236 Ácido fórmico para ensilaje
E 260 Ácido acético para ensilaje
E 270 Ácido láctico para ensilaje
E 280 Ácido priónico para ensilaje
1.6. Agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
E 551b Sílice coloidal
E 551c Tierra de diatomeas
E 553 Sepiolita
E 558 Bentonita
E 559 Arcillas caoliníticas
E 561 Vermiculita
E 599 Perlita
2. Determinados productos utilizados en la alimentación animal.
Se incluyen en esta categoría los productos siguientes:
----
3. Auxiliares tecnológicos utilizados en los alimentos para animales.
3.1. Auxiliares tecnológicos para el ensilaje. Se incluyen en esta categoría las sustancias siguientes:
sal marina, sal gema, enzimas, levaduras, suero lácteo, azúcar, pulpa de remolacha azucarera, harina de cereales, melazas y bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas.
En caso de que las condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada, la autoridad u organismo de control podrá autorizar la utilización de ácidos láctico, fórmico, propiónico y acético para la producción de ensilaje.
E. PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA LA LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LOCALES E INSTALACIONES PARA LA CRÍA DE ANIMALES (POR EJEMPLO, EQUIPO Y UTENSILIOS)
jabón de potasa y sosa
agua y vapor
lechada de cal
cal
cal viva
hipoclorito de sodio (por ejemplo, como lejía líquida)
sosa cáustica
potasa cáustica
peróxido de hidrógeno
esencias naturales de plantas
ácido cítrico, peracético, ácido fórmico, láctico, oxálico y acético
alcohol
ácido nítrico (equipo de lechería)
ácido fosfórico (equipo de lechería)
formaldehído
productos de limpieza y desinfección de los pezones y de las instalaciones de ordeño
carbonato de sodio.
F. OTROS PRODUCTOS
III. El anexo III se modificará como sigue:
1) El encabezamiento de la parte A se sustituirá por "A.1 Vegetales y productos vegetales de la explotación agraria o de la recolección".
2) Se añadirá la sección siguiente:
"A.2 Animales y productos animales procedentes de la cría de animales
1. Al comienzo de la puesta en práctica del régimen de control propio de las producciones animales, el productor y el organismo de control establecerán:
- una descripción completa de las instalaciones ganaderas, pastos, zonas de ejercicio al aire libre, espacios abiertos, etc., y, en su caso, de los locales de almacenamiento, transformación y empaquetado de los animales, los productos animales, las materias primas y los insumos,
- una descripción completa de las instalaciones de almacenamiento del estiércol,
- un plan de esparcimiento de dicho estiércol, aprobado por un organismo o autoridad de inspección, así como una descripción completa de las superficies dedicadas a las producciones vegetales,
- en su caso, las disposiciones contractuales establecidas con otros agricultores para el esparcimiento del estiércol,
- plan de gestión de la unidad de cría animal de producción ecológica (por ejemplo, gestión de la alimentación, reproducción, salud, etc.),
- todas las medidas concretas que deben tomarse a nivel de la unidad de cría para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Esta descripción y las medidas en cuestión estarán indicadas en un informe de inspección firmado por el productor de que se trate.
Asimismo, el informe deberá especificar el compromiso contraído por el productor de llevar a cabo las operaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 9 del artículo 9 y, cuando sean pertinentes, las del apartado 3 del artículo 10.
2. Los requisitos generales en materia de control, descritos en los puntos 1 y 4 al 8 de la parte A.1, para los vegetales y productos vegetales, serán aplicables a los animales y productos animales.
No obstante lo dispuesto en dichas normas, se aceptará el almacenamiento en la explotación de productos y antibióticos medicinales veterinarios alopáticos, siempre y cuando hayan sido recetados por un veterinario en el marco de tratamientos contemplados en el anexo I, se encuentren almacenados en un lugar controlado y figuren en el registro de la explotación.
3. Los animales deberán identificarse de manera permanente, mediante las técnicas adecuadas a cada especie; individualmente para los mamíferos de tamaño grande, o por lotes para las aves de corral y los pequeños mamíferos.
4. Los datos de los animales deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de los organismos y autoridades de control en la sede de la explotación.
En estos registros, destinados a proporcionar una descripción completa del modo de gestión del grupo de animales, deberá constar la siguiente información:
- las llegadas de animales, por especie: origen y fecha de llegada, período de conversión, marca de identificación e historial veterinario,
- las salidas de animales: edad, número, peso en caso de sacrificio, marca de identificación y destino,
- las posibles pérdidas de animales y su justificación,
- alimentación: tipo de alimentos, incluyendo los complementos alimenticios, la proporción de los distintos componentes de la ración, los períodos de acceso a los corrales y de trashumancia en caso de que existan restricciones en la materia,
- profilaxis, intervenciones terapéuticas y cuidados veterinarios: fechas del tratamiento, diagnóstico, naturaleza del producto utilizado en el tratamiento, modalidades de tratamiento, recetas del facultativo para los cuidados veterinarios, con justificación y tiempo de espera impuestos antes de la comercialización de los productos animales.
5. Cuando un productor explote varios centros de cría en la misma región, las unidades dedicadas a la cría de animales o a la producción de productos animales no contemplados en el artículo 1 estarán igualmente sujetas al régimen de control, en lo que respecta a los guiones primero, segundo y tercero del punto 1 de la presente sección, relativa a los animales y productos animales, y a las disposiciones referentes al programa de cría, a los datos de los animales y a los principios de almacenamiento de los productos utilizados para la cría.."
3) El título de la parte B se sustituirá por el texto siguiente:
"B. Unidades de elaboración de productos vegetales y animales y de piensos compuestos a base de productos vegetales y animales."
4) El título de la parte C se sustituirá por el texto siguiente:
"C. Importadores de productos vegetales, animales y alimenticios compuestos de productos vegetales y animales procedentes de terceros países."
IV. En el anexo VI se incluirá después del primer apartado, titulado "Principios generales", el siguiente párrafo:
"A la espera de la adopción de las normas establecidas en las partes A y B del presente anexo, y con el fin de incluir específicamente la preparación de productos alimenticios compuestos de uno o más productos animales; se aplicarán las disposiciones nacionales."
V. Se añadirán los anexos VII y VIII siguientes:
"ANEXO VII
TABLA OMITIDA
ANEXO VIII
Superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento de las distintas especies y distintos tipos de producción
1. BOVINOS, OVINOS Y CERDOS
TABLA OMITIDA
2. AVES DE CORRAL
TABLA OMITIDA
__________________
(1) DO L 142 de 2.6.1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/98 (DO L 291 de 30.10.1998, p. 10).
(2) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.
(3) DO L 340 de 11.12.1991, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/2/CE (DO L 25 de 28.1.1997, p. 24).
(4) DO L 340 de 11.12.1991, p. 33.
(5) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2772/95 (DO L 288 de 1.12.1995, p. 35).
(6) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/71/CE (DO L 368 de 31.12.1994, p. 33).
(7) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/19/CE (DO L 96 de 28.3.1998, p. 39).
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