EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 162,
Vista la propuesta de la Comisión(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(5),
(1) Considerando que el artículo 160 del Tratado establece que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) está destinado a contribuir a la rectificación de los principales desequilibrios regionales en la Comunidad; que, de este modo, el FEDER contribuye a reducir la diferencia entre los niveles de desarrollo de las distintas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales;
(2) Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(6), la principal función del FEDER es el apoyo a los objetivos n° 1 y n° 2 a que se refieren los puntos 1 y 2 del párrafo primero del artículo 1 del citado Reglamento (denominados en adelante "objetivo n° 1" y "objetivo n° 2"); que, de acuerdo con los artículos 20 y 21 del mismo Reglamento, el FEDER debe contribuir a la financiación de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional, así como a la regeneración económica y social de las ciudades y de los suburbios en crisis en virtud de las iniciativas comunitarias; que, según los artículos 22 y 23 del Reglamento en cuestión, debe apoyar medidas innovadoras a escala comunitaria y medidas de asistencia técnica;
(3) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1260/1999 establece las disposiciones comunes a los Fondos Estructurales; que conviene precisar la naturaleza de las medidas que pueden ser financiadas por el FEDER en el marco de los objetivos n° 1 y n° 2, de las iniciativas comunitarias y de las medidas innovadoras;
(4) Considerando que conviene precisar la contribución del FEDER, en el marco de su función de desarrollo regional, a un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas, un elevado grado de competitividad, un elevado nivel de empleo, la igualdad entre hombres y mujeres y un elevado nivel de protección y mejora del medio ambiente;
(5) Considerando que la intervención del FEDER debe inscribirse en el marco de una estrategia global e integrada de desarrollo sostenible y garantizar un efecto sinérgico con las intervenciones de los demás Fondos Estructurales;
(6) Considerando que, en el marco de su función, el FEDER debe prestar apoyo al entorno productivo y a la competitividad de las empresas, especialmente las pequeñas y medianas empresas; al desarrollo económico local y al empleo, incluidos los sectores de la cultura y el turismo en la medida en que contribuyen a la creación de puestos de trabajo sostenibles; a la investigación y al desarrollo tecnológico; al desarrollo de redes locales, regionales y transeuropeas, garantizando un acceso adecuado a las citadas redes en los sectores de las infraestructuras de transporte, telecomunicaciones y energía; a la protección y mejora del medio ambiente atendiendo a los principios de precaución y de acción preventiva, del remedio -preferentemente en origen- de los daños causados al medio ambiente, y del principio según el cual el que contamina paga, fomentando al mismo tiempo una utilización limpia y eficaz de la energía y el desarrollo de energías renovables; y a la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo;
(7) Considerando que el FEDER debe desempeñar una función especial en favor del desarrollo económico local, en un contexto de mejora del modo de vida y de desarrollo territorial, especialmente a través de la promoción de los pactos territoriales para el empleo y de los nuevos yacimientos de empleo;
(8) Considerando que, en el marco de sus funciones, el FEDER debería apoyar las inversiones en favor de la rehabilitación de las zonas desafectadas, en una perspectiva de desarrollo económico local, rural, o urbano;
(9) Considerando que las medidas de interés comunitario emprendidas a iniciativa de la Comisión tienen una importante función que desempeñar en el contexto del cumplimiento de los objetivos generales de la acción estructural comunitaria a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/1999; que, en este contexto, y teniendo en cuenta su valor añadido comunitario, es importante que el FEDER siga fomentando la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional, incluida la de las regiones situadas en las fronteras exteriores de la Unión conforme al Tratado, la de las islas menos favorecidas y la de las regiones ultraperiféricas, debido a las características y limitaciones especiales de estas últimas; que, en el marco de dicha cooperación, el desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible del conjunto del espacio comunitario, incluidos los aspectos vinculados a la ordenación del territorio, aporta un valor añadido a la acción en favor de la cohesión económica y social; que es preciso proseguir y consolidar la contribución del FEDER a ese desarrollo; que, además, conviene apoyar la regeneración económica y social de las ciudades y de los suburbios en crisis para promover un desarrollo urbano sostenible;
(10) Considerando que conviene determinar las competencias con vistas a la adopción de las disposiciones de aplicación y establecer disposiciones transitorias;
(11) Considerando que procede derogar el Reglamento (CEE) n° 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional(7),
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Funciones
En aplicación del artículo 160 del Tratado y del Reglamento (CE) n° 1260/1999 el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) participará en la financiación de las intervenciones definidas en el artículo 9 del citado Reglamento a fin de promover la cohesión económica y social a través de la corrección de los principales desequilibrios regionales y de la participación en el desarrollo y la reconversión de las regiones.
En este contexto, el FEDER contribuirá también al fomento de un desarrollo sostenible y a la creación de puestos de trabajo sostenibles.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. En el contexto de la función definida en el artículo 1, el FEDER participará en la financiación:
a) de inversiones productivas que permitan la creación o el mantenimiento de puestos de trabajo sostenibles;
b) de inversiones en infraestructuras:
i) que, en las regiones cubiertas por el objetivo n° 1, contribuyan al crecimiento del potencial económico, al desarrollo, al ajuste estructural y a la creación o el mantenimiento de puestos de trabajo sostenibles en esas regiones, incluidas las que contribuyan a la creación y al desarrollo de las redes transeuropeas en los sectores del transporte, las telecomunicaciones y la energía teniendo en cuenta la necesidad de establecer enlaces entre las regiones que padecen desventajas estructurales debido a su situación insular, enclavada o periférica, con las regiones centrales de la Comunidad,
ii) que, en las regiones o zonas cubiertas por los objetivos n° 1 y n° 2 o por la iniciativa comunitaria de cooperación a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, se centren en la diversificación de los espacios económicos e industriales en crisis, la renovación de zonas urbanas degradadas y la revitalización y la articulación territorial de las zonas rurales y de las que dependen de la pesca; las inversiones en infraestructuras de cuya modernización u ordenación dependa la creación o el desarrollo de actividades económicas generadoras de puestos de trabajo, incluidas las conexiones de infraestructuras que constituyan un requisito para el desarrollo de esas actividades;
c) del desarrollo de las posibilidades propias a través de medidas de potenciación y apoyo a las iniciativas de desarrollo local y de empleo y a las actividades de las pequeñas y medianas empresas, que incluyan, en particular:
i) ayudas a los servicios prestados a las empresas, especialmente en el ámbito de la gestión, los estudios y la investigación de mercados y los servicios comunes a varias empresas,
ii) la financiación de transferencias de tecnología, incluidas la recopilación y difusión de la información, la organización común entre empresas y centros de investigación y la financiación de la aplicación de innovaciones en las empresas,
iii) la mejora del acceso de las empresas a financiaciones y créditos mediante la creación y el desarrollo de instrumentos de financiación apropiados, como los mencionados en el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1260/1999,
iv) ayudas directas a la inversión, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, en caso de que no exista un régimen de ayudas,
v) la realización de infraestructuras de dimensiones adecuadas para el desarrollo local y del empleo,
vi) ayudas a las estructuras de servicios de cercanía dirigidas a la creación de nuevos puestos de trabajo, exceptuando las medidas financiadas por el Fondo Social Europeo;
d) de las medidas de asistencia técnica contempladas en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.
En las regiones del objetivo n° 1, el FEDER podrá contribuir a financiar inversiones en los sectores de la educación y la salud que contribuyan al ajuste estructural de éstos.
2. En aplicación del apartado 1, la participación financiera del FEDER apoyará, por ejemplo, los siguientes campos:
a) el entorno productivo, con miras a desarrollar la competitividad y las inversiones sostenibles de las empresas, especialmente las de las pequeñas y medianas empresas, y la capacidad de atracción de las regiones, principalmente mediante la mejora de sus infraestructuras;
b) la investigación y el desarrollo tecnológico tendentes a incentivar el uso de nuevas tecnologías e innovaciones o a potenciar las capacidades de investigación y de desarrollo tecnológico que contribuyan al desarrollo regional;
c) el desarrollo de la sociedad de la información;
d) el desarrollo del turismo y de la inversión en cultura, incluida la protección del patrimonio cultural y natural, a condición de que creen empleos duraderos;
e) la protección y mejora del medio ambiente, atendiendo especialmente a los principios de precaución y de acción preventiva en la ayuda al desarrollo económico, así como la utilización limpia y eficaz de la energía y el desarrollo de energías renovables;
f) la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo, en particular mediante la creación de empresas y a través de infraestructuras o servicios que permitan conciliar la vida familiar y profesional;
g) la cooperación transnacional, transfronteriza e interregional en cuestiones de desarrollo regional y local sostenible.
Artículo 3
Iniciativa comunitaria
1. En aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, el FEDER contribuirá con arreglo a los procedimientos fijados en el artículo 21 del citado Reglamento al desarrollo de la iniciativa comunitaria de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional destinada a fomentar un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible del conjunto del territorio europeo (Interreg) así como de la iniciativa comunitaria de regeneración económica y social de las ciudades y de los suburbios en crisis para promover un desarrollo urbano sostenible (Urban).
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, el ámbito de aplicación indicado en el apartado 1 del presente artículo se ampliará, mediante una decisión de participación de los Fondos, a medida que puedan ser financiadas en virtud de los Reglamentos (CE) n° 1784/1999(8), (CE) n° 1257/1999(9) y (CE) n° 1263/1999(10) a efectos de la aplicación de todas las medidas previstas en el programa de iniciativa comunitaria de que se trate.
Artículo 4
Medidas innovadoras
1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, el FEDER podrá contribuir a financiar:
a) estudios realizados a iniciativa de la Comisión, con el fin de analizar y determinar problemas de desarrollo regional y sus posibles soluciones, principalmente en materia de desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible del conjunto del territorio europeo, incluida la perspectiva europea de ordenación territorial;
b) proyectos piloto para detectar o proponer soluciones nuevas a problemas de desarrollo regional y local con objeto de transferirlas a las intervenciones una vez demostrada su validez;
c) intercambios de experiencias innovadoras que rentabilicen y transfieran la experiencia adquirida en el ámbito del desarrollo regional o local.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, el ámbito de aplicación indicado en el apartado 1 del presente artículo se ampliará, mediante una decisión de participación de los Fondos, a medida que puedan ser financiadas en virtud de los Reglamentos (CE) n° 1784/1999, (CE) n° 1257/1999 y (CE) n° 1263/1999 a efectos de la aplicación de todas las medidas previstas en el proyecto piloto de que se trate.
Artículo 5
Disposiciones de aplicación
La Comisión adoptará toda disposición de aplicación del presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.
Artículo 6
Derogación
El Reglamento (CEE) n° 4254/88 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero del año 2000.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 7
Cláusula de revisión
A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre del año 2006.
Se pronunciarán sobre dicha propuesta con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 162 del Tratado.
Artículo 8
Disposiciones transitorias
Las disposiciones transitorias enunciadas en el artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 se aplicarán mutatis mutandis al presente Reglamento.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL-ROBLES
Por el Consejo
El Presidente
S. NIINISTÖ
_________________________
(1) Esta publicación anula y reemplaza la publicación hecha en el DO L 161 de 26.6.1999, p. 43.
(2) DO C 176 de 9.6.1998, p. 35, y DO C 52 de 23.2.1999, p. 12.
(3) DO C 407 de 28.12.1998, p. 74.
(4) DO C 51 de 22.2.1999, p. 1.
(5) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 1998 (DO C 379 de 7.12.1998, p. 178), Posición común del Consejo de 14 de abril de 1999 (DO C 134 de 14.5.1999, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 21 de junio de 1999.
(6) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.
(7) DO L 374 de 31.12.1988, p. 15; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2083/93 (DO L 193 de 31.7.1993, p. 34).
(8) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.
(9) Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).
(10) Reglamento (CE) n° 1263/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al instrumento financiero de orientación de la pesca (DO L 161 de 26.6.1999, p.54).
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